+Artículo 42
---+Artículo 42 1.
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Artículo 42

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 42 1.
Cuando la Autoridad detecte una posible necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto con arreglo al artículo 40 del presente Reglamento o al artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, informará de ello a las UIF afectadas y les pedirá que participen en el análisis conjunto.
Artículo 42 2.
Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, lo que se esforzarán por hacer en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.
Artículo 42 3.
Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, lo que se esforzará por hacer en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito