+Artículo 42
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Artículo 42
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 42 1.
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Cuando la Autoridad detecte una posible necesidad de llevar a cabo un análisis conjunto con arreglo al artículo 40 del presente Reglamento o al artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640, informará de ello a las UIF afectadas y les pedirá que participen en el análisis conjunto.
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Artículo 42 2.
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Las UIF afectadas informarán a la Autoridad sin demora indebida, lo que se esforzarán por hacer en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud, de su decisión respecto a la solicitud a que se refiere el apartado 1.
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Artículo 42 3.
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Cuando una UIF a la que se solicite participar en el análisis conjunto rechace una solicitud presentada por la Autoridad con arreglo al apartado 1, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión sin demora indebida, lo que se esforzará por hacer en un plazo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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