+Artículo 14 Comprobación de antecedentes
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Artículo 14 Comprobación de antecedentes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 14 1
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1. Los Estados miembros especificarán las condiciones en las cuales, en casos debidamente motivados y teniendo en cuenta la evaluación de riesgos del Estado miembro, se permita a una entidad crítica presentar solicitudes de comprobación de los antecedentes personales de quienes:
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a)
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desempeñen tareas delicadas en la entidad crítica o para su beneficio, en particular en relación con la resiliencia de la entidad crítica;
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b)
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estén autorizados a disponer de acceso directo o remoto a sus instalaciones, información o sistemas de control, también por lo que respecta a la seguridad de la entidad crítica;
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c)
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estén siendo considerados para su contratación en puestos que cumplan los criterios establecidos en las letras a) o b).
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Artículo 14 2
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2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se evaluarán en un plazo razonable y se tramitarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales y con el Derecho de la Unión pertinente y aplicable, incluidos el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (37). Estas comprobaciones de antecedentes serán proporcionadas y se limitarán estrictamente a lo necesario. Se realizarán con el único fin de evaluar un posible riesgo para la seguridad de la entidad crítica de que se trate.
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Artículo 14 3
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3. La comprobación de antecedentes a que se refiere el apartado 1 incluirá, como mínimo, las siguientes tareas:
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a)
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corroborar la identidad de la persona objeto de la comprobación de antecedentes;
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b)
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comprobar en el registro de antecedentes penales de dicha persona la existencia de delitos que sean significativos para un puesto concreto.
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Al efectuar las comprobaciones de antecedentes, los Estados miembros utilizarán el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión Marco 2009/315/JAI y, cuando proceda y sea aplicable, en el Reglamento (UE) 2019/816 a efectos de la obtención de información del registro de antecedentes penales de otros Estados miembros. Las autoridades centrales a que se refieren el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI y el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2019/816 responderán a las solicitudes de información en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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