+DIRECTIVA 2014/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (Texto pertinente a efectos del EEE)
---+Preamble: 1
---+CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
------+Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
---------+Artículo 1 1
---------+Artículo 1 2
---------+Artículo 1 3
---------+Artículo 1 4
---------+Artículo 1 5
---------+Artículo 1 6
---------+Artículo 1 7
------+Artículo 2 Definiciones
---------+Член 2 1)
---------+Член 2 2)
---------+Член 2 3)
---------+Член 2 4)
---------+Член 2 5)
---------+Член 2 6)
---------+Член 2 7)
---------+Член 2 8)
---------+Член 2 9)
---------+Член 2 10)
---------+Член 2 11)
---------+Член 2 12)
---------+Член 2 13)
---------+Член 2 14)
---------+Член 2 15)
---------+Член 2 16)
---------+Член 2 17)
---------+Член 2 18)
---------+Член 2 19)
---------+Член 2 20)
---------+Член 2 21)
---------+Член 2 22)
---------+Член 2 23)
---------+Член 2 24)
---------+Член 2 25)
---------+Член 2 26)
---------+Член 2 27)
---+CAPÍTULO II COMPARABILIDAD DE LAS COMISIONES APLICABLES A LAS CUENTAS DE PAGO
------+Artículo 3 Lista de los servicios más representativos asociados a las cuentas de pago y sujetos a una comisión en el ámbito nacional, y terminología normalizada
---------+Artículo 3 1
---------+Artículo 3 2
---------+Artículo 3 3
---------+Artículo 3 4
---------+Artículo 3 5
---------+Artículo 3 6
------+Artículo 4 Documento informativo de las comisiones y glosario
---------+Artículo 4 1
---------+Artículo 4 2
---------+Artículo 4 3
---------+Artículo 4 4
---------+Artículo 4 5
---------+Artículo 4 6
---------+Artículo 4 7
------+Artículo 5 Estado de comisiones
---------+Artículo 5 1
---------+Artículo 5 2
---------+Artículo 5 3
---------+Artículo 5 4
---------+Artículo 5 5
------+Artículo 6 Información a los consumidores
---------+Artículo 6 1
---------+Artículo 6 2
------+Artículo 7 Sitios web de comparación
---------+Artículo 7 1
---------+Artículo 7 2
---------+Artículo 7 3
---------+Artículo 7 4
------+Artículo 8 Cuentas de pago ofrecidas como paquete junto con otro producto o servicio
---+CAPÍTULO III TRASLADO DE CUENTAS
------+Artículo 9 Prestación del servicio de traslado de cuenta
------+Artículo 10 Servicio de traslado de cuenta
---------+Artículo 10 1
---------+Artículo 10 2
---------+Artículo 10 3
---------+Artículo 10 4
---------+Artículo 10 5
---------+Artículo 10 6
------+Artículo 11 Facilitación de apertura transfronteriza de cuenta para los consumidores
---------+Artículo 11 1
---------+Artículo 11 2
------+Artículo 12 Comisiones conexas al servicio de traslado de cuenta
---------+Artículo 12 1
---------+Artículo 12 2
---------+Artículo 12 3
---------+Artículo 12 4
------+Artículo 13 Perjuicio financiero del consumidor
---------+Artículo 13 1
---------+Artículo 13 2
---------+Artículo 13 3
------+Artículo 14 Información sobre el servicio de traslado de cuenta
---------+Artículo 14 1
---------+Artículo 14 2
---+CAPÍTULO IV ACCESO A CUENTAS DE PAGO
------+Artículo 15 Principio de no discriminación
------+Artículo 16 Derecho de acceso a una cuenta de pago básica
---------+Artículo 16 1
---------+Artículo 16 2
---------+Artículo 16 3
---------+Artículo 16 4
---------+Artículo 16 5
---------+Artículo 16 6
---------+Artículo 16 7
---------+Artículo 16 8
---------+Artículo 16 9
---------+Artículo 16 10
------+Artículo 17 Características de una cuenta de pago básica
---------+Artículo 17 1
---------+Artículo 17 2
---------+Artículo 17 3
---------+Artículo 17 4
---------+Artículo 17 5
---------+Artículo 17 6
---------+Artículo 17 7
---------+Artículo 17 8
------+Artículo 18 Comisiones aplicadas
---------+Artículo 18 1
---------+Artículo 18 2
---------+Artículo 18 3
---------+Artículo 18 4
------+Artículo 19 Contratos marco y rescisión
---------+Artículo 19 1
---------+Artículo 19 2
---------+Artículo 19 3
---------+Artículo 19 4
---------+Artículo 19 5
------+Artículo 20 Información general sobre las cuentas de pago básicas
---------+Artículo 20 1
---------+Artículo 20 2
---+CAPÍTULO V AUTORIDADES COMPETENTES Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS
------+Artículo 21 Autoridades competentes
---------+Artículo 21 1
---------+Artículo 21 2
---------+Artículo 21 3
---------+Artículo 21 4
---------+Artículo 21 5
---------+Artículo 21 6
---------+Artículo 21 7
------+Artículo 22 Obligación de cooperar
---------+Artículo 22 1
---------+Artículo 22 2
---------+Artículo 22 3
---------+Artículo 22 4
------+Artículo 23 Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros
------+Artículo 24 Resolución alternativa de litigios
------+Artículo 25 Mecanismo en caso de denegación de una cuenta de pago a la que se aplican comisiones
---+CAPÍTULO VI SANCIONES
------+Artículo 26 Sanciones
---------+Artículo 26 1
---------+Artículo 26 2
---+CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
------+Artículo 27 Evaluación
---------+Artículo 27 1
---------+Artículo 27 2
------+Artículo 28 Revisión
---------+Artículo 28 1
---------+Artículo 28 2
---------+Artículo 28 3
------+Artículo 29 Transposición
---------+Artículo 29 1
---------+Artículo 29 2
---------+Artículo 29 3
---------+Artículo 29 4
------+Artículo 30 Entrada en vigor
------+Artículo 31 Destinatarios
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Bulgarian -
European Union -
Financial Industry -
DIRECTIVA 2014/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de julio de 2014 sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (Texto pertinente a efectos del EEE)
DIRECTIVA 2014/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2014
sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Preamble: 1
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1)
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Con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la existencia del mercado interior debe implicar un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada. La fragmentación del mercado interior va en detrimento de la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en la Unión. Eliminar los obstáculos directos e indirectos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior es esencial para su realización. La actuación de la Unión en el ámbito del mercado interior de servicios financieros minoristas ya ha coadyuvado notablemente al desarrollo de la actividad transfronteriza de los proveedores de servicios de pago, la mejora de las posibilidades de elección del consumidor y el aumento de la calidad y transparencia de la oferta.
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(2)
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En este sentido, cabe mencionar la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece requisitos básicos de transparencia de las comisiones aplicadas por los proveedores de servicios de pago por los servicios ofrecidos en conexión con las cuentas de pago. Esto ha facilitado notablemente la actividad de los proveedores de servicios de pago, al establecer normas uniformes sobre la prestación de servicios de pago y la información que debe proporcionarse, y ha reducido su carga administrativa y sus costes.
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(3)
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El funcionamiento correcto del mercado interior y el desarrollo de una economía moderna e integradora desde el punto de vista social depende cada vez más de la prestación universal de servicios de pago. Toda nueva legislación en este ámbito deberá formar parte de una estrategia económica inteligente de la Unión que tenga efectivamente en cuenta las necesidades de los consumidores más vulnerables.
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(4)
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No obstante, como indicó el Parlamento Europeo en su Resolución de 4 de julio de 2012 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el acceso a los servicios bancarios básicos, se debe hacer más para mejorar e impulsar el mercado interior del sector bancario minorista. En la actualidad, la falta de transparencia y de comparabilidad de las comisiones, y las dificultades a la hora de trasladar una cuenta de pago, plantean todavía obstáculos al desarrollo de un mercado plenamente integrado, lo que contribuye a un bajo nivel de competencia en el sector bancario minorista. Tales problemas deben abordarse y deben alcanzarse altos niveles de calidad en el sector.
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(5)
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Las actuales condiciones del mercado interior pueden disuadir a los proveedores de servicios de pago de ejercer su derecho al libre establecimiento o a prestar servicios en la Unión, ante la dificultad de conseguir clientes cuando se entra en un nuevo mercado. La entrada en nuevos mercados conlleva a menudo grandes inversiones. Esas inversiones se consideran justificadas solo si el proveedor prevé suficientes oportunidades y una demanda acorde por parte de los consumidores. La escasa movilidad de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros minoristas se debe, en gran medida, a la falta de transparencia y de comparabilidad de las comisiones y servicios que se ofrecen, así como a las dificultades existentes a la hora de trasladar una cuenta de pago. Esos factores lastran también la demanda. Ello es particularmente cierto en el contexto transfronterizo.
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(6)
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Por otra parte, la fragmentación de los marcos normativos nacionales vigentes puede generar importantes obstáculos que impidan la plena realización del mercado interior en el ámbito de las cuentas de pago. Las disposiciones nacionales vigentes sobre las cuentas de pago y, en particular, sobre la comparabilidad de las comisiones y el traslado de cuentas, divergen entre sí. En lo que atañe al traslado de cuentas, la falta de medidas uniformes vinculantes a escala de la Unión ha redundado en prácticas y medidas divergentes a escala nacional. Esas diferencias son incluso más patentes en lo que se refiere a la comparabilidad de las comisiones, pues no existe al respecto ninguna medida a escala de la Unión, ni siquiera de tipo autorregulatorio. Si esas diferencias se acentuaran en el futuro, visto que los proveedores de servicios de pago tienden a adaptar sus prácticas al mercado nacional, aumentaría el coste de las operaciones transfronterizas, frente al soportado por los proveedores de ámbito nacional, y, por tanto, la actividad transfronteriza perdería atractivo. La actividad transfronteriza en el mercado interior se ve obstaculizada por las dificultades que han de superar los consumidores al abrir una cuenta de pago en otro país. Los actuales criterios de idoneidad, de carácter restrictivo, pueden impedir que los ciudadanos de la Unión circulen libremente en la Unión. Si se da a todos los consumidores acceso a una cuenta de pago, podrán participar en el mercado interior y aprovechar las ventajas del mercado interior.
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(7)
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Cabe señalar también que si algunos clientes potenciales no abren cuentas de pago es porque, bien se les deniega esa posibilidad, bien no se les ofrecen los productos adecuados, de modo que la demanda potencial de servicios de cuenta de pago en la Unión está aún sin explotar en toda su extensión. Una mayor participación del consumidor en el mercado interior incentivaría más a los proveedores de servicios de pago a entrar en nuevos mercados. Crear las condiciones necesarias para que los consumidores puedan tener acceso a una cuenta de pago es imprescindible para fomentar su participación en el mercado interior y para que puedan cosechar las ventajas del mercado interior.
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(8)
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La transparencia y comparabilidad de las comisiones han sido abordadas por el sector bancario a nivel de la Unión a través de una iniciativa propia de autorregulación. Sin embargo, no se llegó a un acuerdo definitivo sobre la iniciativa. En relación con el traslado de cuentas, los Principios Comunes establecidos en 2008 por el Comité Europeo del Sector Bancario prevén un mecanismo modelo para el traslado entre cuentas de pago ofrecido por bancos ubicados en un mismo Estado miembro. No obstante, al no ser vinculantes, estos Principios Comunes se han aplicado de forma incoherente en el conjunto de la Unión y se han revelado ineficaces. Además, dichos Principios Comunes abordan solo el traslado entre cuentas de pago a escala nacional y no el traslado transfronterizo de cuentas. Por último, en relación con el acceso a una cuenta de pago básica, la Recomendación 2011/442/UE de la Comisión (5), exhortaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación a más tardar seis meses después de su publicación. Hasta el momento, solo unos pocos Estados miembros cumplen los principales principios de esa Recomendación.
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(9)
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A fin de fomentar una movilidad financiera a largo plazo efectiva y fluida, es fundamental establecer un conjunto de normas uniformes que hagan frente a la escasa movilidad del consumidor y, en particular, faciliten la comparación entre los servicios de cuentas de pago y entre las comisiones aplicables, incentiven el traslado de cuentas y eviten que los consumidores que deseen abrir y utilizar una cuenta de pago transfronteriza sean discriminados por razones de residencia. Asimismo, es esencial adoptar las medidas adecuadas para fomentar la participación de los consumidores en el mercado de cuentas de pago. Esas medidas incentivarán a los proveedores de servicios de pago, a operar en el mercado interior y les garantizarán condiciones equitativas, potenciando así la competencia y una eficiente asignación de recursos en el mercado de servicios financieros minoristas de la Unión, en beneficio de las empresas y los consumidores. La transparencia en la información sobre las comisiones y las posibilidades de trasladar la cuenta, junto con el derecho de acceso a una cuenta de pago básica, permitirá a los ciudadanos de la Unión desplazarse y comparar productos más fácilmente dentro de la Unión, y, por consiguiente, beneficiarse de un mercado interior plenamente operativo en el ámbito de los servicios financieros minoristas y contribuir al crecimiento del comercio electrónico y al ulterior desarrollo del mercado interior.
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(10)
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Asimismo, es fundamental garantizar que la presente Directiva no obstaculice la innovación en el ámbito de los servicios financieros minoristas. Cada año se dispone de nuevas tecnologías que pueden dejar anticuado el actual modelo de cuentas de pago, como por ejemplo los servicios bancarios móviles y las tarjetas de recarga.
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(11)
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La presente Directiva no debe ser óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión y la presente Directiva imponen a los Estados miembros.
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(12)
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La disposición de la presente Directiva relativa a la comparabilidad de las comisiones y al traslado de cuentas de pago debería aplicarse a todos los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en la Directiva 2007/64/CE. Las disposiciones de la presente Directiva relativas al acceso a las cuentas de pago básicas solo deben aplicarse a las entidades de crédito. Todas las disposiciones de la presente Directiva deben referirse a las cuentas de pago mediante las cuales los consumidores pueden realizar las siguientes operaciones: depositar y retirar fondos en efectivo, ejecutar y recibir operaciones de pago a y de terceros, incluida la realización de transferencias. Como consecuencia, han de quedar excluidas las cuentas con funciones más limitadas. Por ejemplo, las cuentas como las cuentas de ahorro, las cuentas de tarjeta de crédito, en las que los fondos únicamente se abonan con el fin exclusivo de pagar el crédito de la tarjeta, hipotecas de cuenta corriente o cuentas de dinero electrónico deben quedar excluidas en principio del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en caso de que tales cuentas se utilicen para operaciones ordinarias y contengan todas las funciones arriba enumeradas, entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las cuentas abiertas por empresas, incluso pequeñas empresas o microempresas, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo si se abren a título personal. Los Estados miembros deben poder optar por ampliar la aplicación de la presente Directiva a otros proveedores de servicios de pago y a otras cuentas de pago, por ejemplo, aquellas que ofrecen funciones de pago más limitadas.
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(13)
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Dado que las cuentas de pago básicas son un tipo de cuenta de pago acorde a los objetivos de la presente Directiva, las disposiciones en materia de transparencia y traslados deberán aplicarse a dichas cuentas.
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(14)
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Las definiciones que figuran en la Directiva deben armonizarse, en la medida de lo posible, con las previstas en otros actos legislativos de la Unión y, en particular, las de la Directiva 2007/64/CE y el Reglamento (UE) no 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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(15)
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Es esencial que los consumidores puedan comprender las comisiones, de modo que puedan comparar las ofertas de diferentes proveedores de servicios de pago y decidir con conocimiento de causa qué cuenta de pago se ajusta más a sus necesidades. No es posible comparar las comisiones si los diferentes proveedores de servicios de pago utilizan terminología diferente para unos mismos servicios y ofrecen información en formatos diferentes. El uso de una terminología uniforme junto con determinada información sobre las comisiones presentada en un formato asimismo uniforme que abarque los servicios más representativos vinculados a cuentas de pago pueden ayudar a los consumidores a comprender y comparar dichas comisiones.
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(16)
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Lo más beneficioso para el consumidor sería una información concisa, uniforme y fácil de comparar entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Los medios que se ofrezcan al consumidor para comparar las ofertas de cuentas de pago no tendrán efectos positivos si el tiempo dedicado a consultar prolijas listas de comisiones por diferentes ofertas no se ve compensado por la ventaja de elegir la oferta que mejor relación calidad-precio ofrezca. Estos instrumentos deben presentar diversas variantes y se deben realizar encuestas de satisfacción entre los consumidores. En esta etapa, solo debe normalizarse aquella terminología sobre las comisiones que se corresponda con los términos y definiciones que resulten más representativos en los Estados miembros, a fin de evitar el riesgo de un exceso de información y facilitar una rápida aplicación.
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(17)
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La terminología sobre las comisiones deben determinarla los Estados miembros, atendiendo a las especificidades de los mercados locales. Para ser considerados representativos, los servicios deben estar sujetos a la aplicación de una comisión por al menos un proveedor de servicios de pago en un Estado miembro. Además, cuando los servicios sean comunes a una mayoría de Estados miembros, convendrá normalizar a escala de la Unión la terminología utilizada para definir dichos servicios, permitiendo así una mejor comparación de las cuentas de pago ofrecidas en toda la Unión. Para garantizar una suficiente homogeneidad de las listas nacionales, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) debe fijar directrices que ayuden a los Estados miembros a determinar qué servicios son los más utilizados y acarrean el mayor coste para los consumidores a escala nacional. A tal efecto, los Estados miembros deben, antes del 18 de diciembre de 2014, indicar a la Comisión y a la ABE cuáles son las autoridades adecuadas para dirigirles estas directrices a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
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(18)
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Una vez que los Estados miembros hayan elaborado una lista provisional de los servicios más representativos sujetos a comisión, a escala nacional, así como de los correspondientes términos y definiciones, la ABE debe revisarlos con el fin de determinar, mediante un proyecto de normas técnicas de regulación, aquellos servicios que sean comunes a la mayoría de los Estados miembros y proponer al respecto términos y definiciones normalizados para toda la Unión, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. La ABE debe garantizar que en cualquier lengua oficial de cada Estado miembro que también sea lengua oficial de las instituciones de la Unión solo se utilice un único término para cada servicio. Ello implica que puedan utilizarse diversos términos para un mismo servicio en diferentes Estados miembros que compartan la misma lengua oficial de las instituciones de la Unión, teniendo en cuenta las especificidades nacionales. Los Estados miembros deben a continuación integrar cualquier término normalizado a escala de la Unión en sus listas provisionales y publicar sus listas definitivas sobre esa base.
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(19)
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Para ayudar a los consumidores a comparar fácilmente las comisiones de las cuentas de pago en todo el mercado único, los proveedores de servicios de pago deben suministrar a los consumidores un documento informativo de las comisiones para todos los servicios incluidos en la lista de los servicios más representativos vinculados a una cuenta de pago a escala nacional. En ese documento informativo sobre las comisiones se deberán utilizar, cuando proceda, los términos y definiciones normalizados establecidos a escala de la Unión. Esto contribuiría también a crear condiciones de competencia equitativas entre los proveedores de servicios de pago que compiten en el mercado de cuentas de pago. El documento informativo sobre las comisiones no deberá contener ningún otro tipo de comisiones. Cuando un proveedor de servicios de pago no ofrezca un servicio de la lista de los servicios más representativos vinculados a una cuenta de pago, debe indicarlo, por ejemplo, etiquetando el servicio como «no disponible» o «no aplicable». Los Estados miembros deberán tener la posibilidad de requerir indicadores clave como, por ejemplo, un indicador de costes totales que resuma el coste total anual de las cuentas de pago para los consumidores, que deberán presentarse con el documento informativo sobre comisiones. Con objeto de ayudar a los consumidores a comprender las comisiones que deben abonar por su cuenta de pago, debe facilitárseles un glosario claro, sin tecnicismos ni ambigüedades, que explique al menos las comisiones y servicios que figuren en el documento informativo sobre comisiones. El glosario debe servir para favorecer una mejor comprensión de las comisiones y ayudar al consumidor a poder decidir entre una oferta más amplia de cuentas de pago. Además, debe establecerse la obligación de que los proveedores de servicios de pago informen a los consumidores, de forma gratuita y al menos una vez al año de todas las comisiones cargadas en relación con sus cuentas de pago, inclusive, si procede, el tipo de interés por descubierto y el tipo de interés crediticio.
Ello se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en materia de servicios de descubierto. Debe facilitarse información ex post en un documento específico llamado «estado de comisiones» El resumen debe ofrecer una panorámica de todos los intereses generados y de todas las comisiones cargadas en relación con la utilización de las cuentas de pago y servicios conexos, a fin de que el consumidor pueda comprender a qué se refieren esos gastos y valorar si es necesario modificar sus pautas de consumo o cambiar de proveedor. Los beneficios de esta medida serán mayores si la información ex post presenta los servicios más representativos en el mismo orden que la información ex ante sobre las comisiones.
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(20)
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La información sobre las comisiones aplicables a las cuentas de pago debe ser exacta, clara y comparable, para satisfacer las necesidades de los consumidores. Por consiguiente, la ABE, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, debe elaborar un proyecto de normas técnicas de ejecución respecto de un formato de presentación normalizado del documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones y los símbolos comunes, a efectos de garantizar que resulten comprensibles para los consumidores y puedan compararse. Todos los documentos informativos de las comisiones y los estados de comisiones deben tener el mismo formato, orden de presentación y epígrafes en cada Estado miembro, de manera que los consumidores puedan comparar los dos documentos y llegar así a la máxima comprensión y al mejor uso posible de la información. El documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones deben distinguirse claramente de otras comunicaciones. Además, cuando elabore sus formatos, la ABE deberá tener en cuenta que los Estados miembros podrán optar por facilitar el documento informativo de las comisiones y los estados de comisiones junto con la información requerida en virtud de otros actos legislativos de la Unión o nacionales en materia de cuentas de pago y servicios conexos.
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(21)
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Con el fin de que la terminología aplicable a escala de la Unión se utilice de forma uniforme en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer la obligación de que los proveedores de servicios de pago utilicen esa terminología, junto con el resto de términos nacionales normalizados que figuren en la lista definitiva, en sus comunicaciones con los consumidores, incluidos el documento informativo de las comisiones y el estado de comisiones. Los proveedores de servicios de pago deberán poder utilizar marcas comerciales en su información contractual y comercial a los consumidores, a condición de que indiquen claramente el término correspondiente utilizando la terminología normalizada. Cuando opten por utilizar marcas comerciales en el documento informativo de las comisiones o el estado de comisiones, estas deberán figurar añadidas en un lugar secundario a los términos normalizados, bien entre corchetes, bien en un tamaño más reducido.
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(22)
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Los sitios web de comparación independientes constituyen un medio eficaz para que los consumidores evalúen las ventajas de las distintas ofertas de cuentas de pago dentro de un espacio único. Tales sitios web pueden aportar el equilibrio adecuado entre la necesidad de una información clara y concisa, y la necesidad de que sea completa y exhaustiva, al permitir a los consumidores obtener información más detallada si así lo desean. Deben tener por objetivo incorporar el mayor número posible de ofertas, con el fin de permitir una apreciación global y abarcar además una parte significativa del mercado. También pueden reducir los costes de búsqueda, pues los consumidores no tendrán que recabar información por separado de los diferentes proveedores de servicios de pago. Es esencial que la información facilitada en tales sitios web sea fiable, imparcial y transparente, y que se informe a los consumidores de su existencia. A este fin, los Estados miembros deben informar al público de la existencia de tales sitios web.
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(23)
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Para conseguir una información imparcial respecto a las comisiones cobradas y a los tipos de interés aplicados a las cuentas de pago, los consumidores deben tener la posibilidad de utilizar sitios web de comparación de acceso público que sean funcionalmente independientes de los proveedores de servicios de pago, lo que significa que ningún proveedor de servicios de pago debe recibir ningún trato de favor en las búsquedas de resultados. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que los consumidores tengan acceso gratuito al menos a un sitio web independiente en sus respectivos territorios. Estos sitios web de comparación pueden estar gestionados por autoridades competentes, o en nombre de las mismas, por otras autoridades públicas y/o por operadores privados. La función de comparación de las diversas comisiones vinculadas a cuentas de pago puede también conseguirse a través de los sitios web existentes que comparan una amplia gama de productos financieros y no financieros. Estos sitios web deben operar de acuerdo con criterios de calidad específicos, incluido el requisito de proporcionar detalles sobre sus propietarios, información exacta y actualizada, indicación de la fecha de su última actualización y establecimiento de criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación e inclusión de un conjunto amplio de las cuentas de pago que abarquen una parte significativa del mercado. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia con la que los sitios web de comparación revisarán y actualizarán la información que proporcionan a los consumidores, teniendo en cuenta la frecuencia con la que los proveedores de servicios de pago actualizan en general su información sobre comisiones. Los Estados miembros deben determinar asimismo qué se entiende por conjunto amplio de ofertas de cuentas de pago que abarque una parte significativa del mercado, evaluando por ejemplo, el número de proveedores de servicios de pago que existen y, por consiguiente, si bastaría con una mayoría simple o menos, así como sobre la cuota de mercado o su localización geográfica. Los sitios web de comparación deberán comparar las comisiones de servicios contenidos en la lista de servicios más representativos vinculados a cuentas de pago, integrando la terminología a escala de la Unión.
Es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de requerir a dichos sitios web que comparen otro tipo de información, como, por ejemplo, la relativa a los determinantes del nivel de servicios ofrecidos por los proveedores de servicios de pago, como el número y la ubicación de las sucursales o de los cajeros automáticos. Cuando solo exista un sitio web en un determinado Estado miembro y dicho sitio deje de operar o de cumplir con los criterios de calidad, el citado Estado miembro debe garantizar que los consumidores tengan acceso a otro sitio web de comparación a escala nacional en un plazo razonable.
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(24)
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Es habitual que los proveedores de servicios de pago ofrezcan una cuenta de pago integrada en un paquete con otros productos o servicios financieros distintos de los vinculados a una cuenta de pago, como por ejemplo productos de seguros o de asesoramiento fiscal. Esta práctica puede servir para que los proveedores de servicios de pago diversifiquen su oferta y compitan entre sí, y, en última instancia, puede ser beneficiosa para los consumidores. Sin embargo, el estudio realizado por la Comisión en 2009 sobre las ventas vinculadas en el sector financiero, así como las oportunas consultas efectuadas y las denuncias de los consumidores, indican que los proveedores de servicios de pago pueden ofrecer cuentas de pago integradas en un paquete junto con productos no solicitados por el consumidor y que no son esenciales para las cuentas de pago, como pueden ser los seguros de hogar. Se ha observado también que estas prácticas pueden reducir la transparencia y la comparabilidad de los precios, limitar las opciones de compra del consumidor e incidir negativamente en su movilidad. Así, los Estados miembros deben velar por que, cuando los proveedores de servicios de pago ofrezcan a los consumidores cuentas de pago integradas en un paquete, les faciliten información sobre la posibilidad de obtener la cuenta de pago por separado, y en caso afirmativo, proporcionen información por separado relativa a los costes y a las comisiones aplicables asociados a cada uno de esos otros productos o servicios incluidos en el paquete que puedan obtenerse por separado.
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(25)
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El proceso de traslado de cuentas de pago deberá armonizarse en toda la Unión. En la actualidad, las medidas existentes a escala nacional son extremadamente diversas y no garantizan un adecuado nivel de protección de los consumidores en todos los Estados miembros. La introducción de medidas legislativas que establezcan los principios esenciales que deberán seguir los proveedores de servicios de pago cuando proporcionen sus servicios en cada Estado miembro de la Unión mejorará el funcionamiento del mercado interior tanto en beneficio de los consumidores como de los proveedores de servicios de pago. Por una parte, garantizará una igualdad de condiciones para los consumidores que puedan estar interesados en abrir una cuenta de pago en un Estado miembro diferente, ya que ofrecerá un nivel equivalente de protección. Por otra parte, reducirá las diferencias entre las medidas regulatorias existentes a escala nacional y reducirá por lo tanto la carga administrativa de los proveedores de servicios de pago que tengan intención de ofrecer sus servicios más allá de sus fronteras. Como consecuencia, las medidas relativas al traslado de cuentas facilitarán la prestación de servicios relativos a cuentas de pago en el seno del mercado interior.
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(26)
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El traslado no conllevará la transferencia del contrato del proveedor de servicios de pago transmisor al proveedor de servicios de pago receptor.
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(27)
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Los consumidores solo tienen un incentivo para hacer un traslado de cuentas de pago si el proceso no implica una carga administrativa y financiera excesiva. Por consiguiente, conviene que los proveedores de servicios de pago ofrezcan a los consumidores un procedimiento claro, rápido y seguro de traslado de cuentas de pago, inclusive de cuentas de pago básicas. Dicho procedimiento deberá estar garantizado cuando los consumidores deseen trasladarse de un proveedor de servicios de pago a otro, pero también cuando deseen trasladarse entre diferentes cuentas de pago en el interior del mismo proveedor de servicios de pago. Eso permitirá a los consumidores beneficiarse de las ofertas más convenientes en el mercado y cambiar fácilmente de sus cuentas de pago existentes a otras que puedan resultarles más adecuadas, con independencia de si ello se produce en el interior del mismo proveedor de servicios de pago o entre diversos proveedores de servicios de pago. En caso de que los proveedores de servicios de pago cobren comisiones por efectuar el traslado estas deberán ser razonables y acordes con el coste real en que afronten dichos proveedores.
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(28)
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En el caso de los traslados entre dos proveedores de servicios de pago ubicados en su territorio, los Estados miembros deben poder establecer o mantener disposiciones distintas de las recogidas en la presente Directiva si ello redunda claramente en interés del consumidor.
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(29)
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El proceso de traslado ha de ser lo más sencillo posible para el consumidor. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que el proveedor de servicios de pago receptor se responsabilice de iniciar y gestionar el proceso en nombre del consumidor. Los Estados miembros deben poder utilizar medios adicionales, como por ejemplo una solución técnica, cuando establezcan el servicio de traslado. Dichos medios adicionales podrán ir más allá de los requisitos de la presente Directiva, por ejemplo el servicio de traslado podrá prestarse en un plazo más corto, o podrá requerirse a los proveedores de servicio de pago que garanticen, a petición del consumidor, el envío automatizado o manual de las transferencias de créditos recibidas en la cuenta de pago anterior a la nueva cuenta de pago durante un plazo limitado de tiempo a contar desde el momento de la autorización de traslado. Aun cuando no lo requieran los Estados miembros, los proveedores de servicios de pago podrán también utilizar dichos medios adicionales de forma voluntaria.
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(30)
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Los consumidores deben poder solicitar al proveedor de servicios de pago receptor que se encargue del traslado de todas o una parte de las transferencias entrantes, de las órdenes permanentes de transferencia o de las órdenes de domiciliación de adeudos, idealmente en una sola reunión con dicho proveedor. Con este objeto, los consumidores deben poder firmar una autorización en la que den su consentimiento para la realización de cada una de dichas operaciones. Los Estados miembros podrán requerir que la autorización de los consumidores conste por escrito, pero también podrán optar por aceptar medios equivalentes cuando proceda, por ejemplo cuando exista un sistema automatizado de traslado de cuentas. Antes de dar autorización, el consumidor debe ser informado de todas las fases del proceso necesarias para efectuar el traslado. Por ejemplo, la autorización podría incluir todas las operaciones que formen parte del servicio de transferencias, con la posibilidad de que el cliente elija solamente alguna de entre ellas.
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(31)
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A fin de que el traslado culmine con éxito, es preciso que el proveedor de servicios de pago transmisor coopere. El proveedor de servicios de pago receptor debe recibir del proveedor transmisor toda la información que considere necesaria para restablecer los pagos en la otra cuenta de pago. No obstante, dicha información no debe ir más allá de lo necesario para realizar dicha transferencia.
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(32)
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Para facilitar la apertura transfronteriza de cuentas, los consumidores deberán poder pedir al nuevo proveedor de servicios de pago que establezca en la nueva cuenta de pago todas o parte de las órdenes permanentes de transferencia, acepte los adeudos domiciliados a partir de la fecha especificada por el consumidor y le facilite los detalles sobre la nueva cuenta bancaria, preferentemente mediante una sola reunión con el nuevo proveedor de servicios de pago.
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(33)
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Los consumidores no deben estar expuestos a pérdidas financieras, incluidos los gastos e intereses de demora, por cuenta de errores cometidos por alguna de los proveedores de servicios de pago implicados en el proceso de traslado de cuenta. En particular, los consumidores no deben afrontar ninguna pérdida derivada del pago de comisiones, intereses u otras cargas adicionales, así como multas, sanciones u otro tipo de perjuicio financiero atribuible al retraso en la ejecución del pago.
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(34)
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Los Estados miembros deben velar por que los consumidores que prevean abrir una cuenta de pago no sean discriminados en razón de su nacionalidad o lugar de residencia. Aunque para las entidades de crédito es importante asegurarse de que sus clientes no utilicen el sistema financiero con fines ilícitos, como el fraude, el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, no por ello deberán poner trabas a aquellos consumidores que deseen aprovechar las ventajas del mercado interior mediante la apertura y utilización de cuentas de pago transfronterizas. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) por sí solas no pueden utilizarse como pretexto para rechazar a los consumidores menos atractivos desde el punto de vista comercial.
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(35)
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Los consumidores que residan legalmente en la Unión no deben ser discriminados por razón de nacionalidad o lugar de residencia, ni por cualquier otra razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), cuando soliciten o accedan a una cuenta de pago en la Unión. Además, los Estados miembros deben garantizar el acceso a cuentas de pago básicas con independencia de las circunstancias financieras del consumidor, como su situación laboral, nivel de renta, historial crediticio o insolvencia.
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(36)
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Los consumidores que residan legalmente en la Unión y no sean titulares de una cuenta de pago en un determinado Estado miembro deben poder abrir y utilizar una cuenta de pago básica en ese Estado miembro. El concepto de «residente legal en la Unión» debe cubrir tanto a los ciudadanos de la Unión como a los nacionales de terceros países que ya estén acogidos a los derechos conferidos por actos comunitarios tales como: el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (10), la Directiva 2003/109/CE del Consejo (11), el Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo (12) y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13). También debe incluir a las personas en busca de asilo, de conformidad con la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo, de 31 de enero de 1967, relativos al estatuto de los refugiados y otros tratados internacionales pertinentes. Además, los Estados miembros pueden hacer extensivo el concepto de «residente legal en la Unión» a otros nacionales de terceros países presentes en su territorio.
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(37)
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Los Estados miembros, respetando plenamente las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados, deberán tener la posibilidad de pedir a los consumidores que deseen abrir una cuenta de pago básica en su territorio que demuestren un interés genuino en hacerlo. Sin perjuicio de los requisitos adoptados de conformidad con la Directiva 2005/60/CE para evitar el blanqueo de capitales, no se requerirá la presencia física en los locales de las entidades de crédito con el fin de demostrar dicho interés genuino.
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(38)
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Los Estados miembros garantizarán que el número de entidades de crédito que ofrezcan cuentas de pago básicas sea suficiente para garantizar que todos los consumidores tengan acceso a ellas, con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación contra ellos e impedir distorsiones de la libre competencia. Cuando se determine qué se entiende por un número suficiente de entidades de crédito, entre los factores que deberán tenerse en cuenta se incluirá la cobertura de la red de instituciones de crédito, el tamaño del territorio del Estado miembro, la distribución de los consumidores en dicho territorio, la cuota de mercado de las entidades de crédito y si las cuentas de pago básicas representan solo una pequeña parte de las cuentas de pago proporcionadas por la entidad de crédito de que se trate. En principio, las cuentas de pago básicas serán ofrecidas por tantas entidades de crédito como sea posible, con el fin de garantizar que los consumidores puedan abrir dichas cuentas en las oficinas de dichas entidades que se encuentren en las cercanías de su lugar de residencia y que no se vean discriminados en modo alguno en su acceso a dichas cuentas y puedan usarlas de forma efectiva. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que no exista ningún tipo de discriminación visible, por ejemplo mediante una apariencia diferente de la tarjeta, o un número de cuenta o de tarjeta diferentes. No obstante, los Estados miembros deberán poder plantearse la posibilidad de que las cuentas de pago básicas sean ofrecidas por un número reducido de entidades de crédito, siempre que tal circunstancia pueda justificarse, por ejemplo debido a que dichas entidades de crédito tengan una presencia tan amplia en el territorio de dicho Estado miembro que estén en condiciones de atender a todos los consumidores sin obligarlos a desplazarse demasiado lejos de sus domicilios para llegar a ellas. Además, los consumidores que accedan a cuentas de pago básicas no deberán ser estigmatizados en modo alguno, objetivo este que puede alcanzarse de forma más fácil si se designa un mayor número de entidades de crédito.
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(39)
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Los Estados miembros deben poder crear mecanismos para asistir a los consumidores que no tengan domicilio fijo, solicitantes de asilo y consumidores a los que no se haya concedido un permiso de residencia pero cuya expulsión sea imposible por motivos jurídicos o de hecho, con el fin de que puedan acogerse plenamente a las ventajas de la presente Directiva.
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(40)
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Cuando autoricen a las entidades de crédito a proporcionar, a petición de los consumidores, posibilidades de descubierto en cuentas de pago básicas, los Estados miembros deben poder determinar el importe máximo y la duración máxima de tales descubiertos. Los Estados miembros deberán garantizar asimismo que se comunique de un modo transparente a los consumidores la información relativa a cualquier comisión relacionada con dicho servicio. Por último, las entidades de crédito deberán cumplir la Directiva 2008/48/CE cuando ofrezcan posibilidades de descubierto en conjunción con una cuenta de pago básica.
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(41)
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Para que los usuarios de las cuentas de pago básicas puedan ser atendidos de manera adecuada, los Estados miembros deben exigir a las entidades de crédito que velen por que el personal pertinente tenga una formación adecuada y por que los posibles conflictos de interés no repercutan negativamente en los clientes.
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(42)
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Los Estados miembros deben poder autorizar a los proveedores de servicios de pago a denegar la apertura de una cuenta de pago básica a los consumidores que ya sean titulares de una cuenta de pago activa y al menos equivalente en el mismo Estado miembro. Con el fin de verificar si un consumidor ya posee una cuenta de pago, los proveedores de servicios de pago deben poder aceptar una declaración jurada presentada por el consumidor.
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(43)
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Los Estados miembros deben velar por que los proveedores de servicios de pago tramiten las solicitudes de acceso a una cuenta de pago básica dentro del plazo fijado en la presente Directiva y por que, en caso de denegación, las entidades de crédito informen al consumidor de las razones específicas de la misma, a menos que ello vaya en detrimento de los intereses de seguridad nacional o de orden público o de la Directiva 2005/60/CE.
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(44)
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Es preciso garantizar que los consumidores tengan acceso a una serie de servicios de pago básicos. Los servicios vinculados a las cuentas de pago básicas deben incluir la posibilidad de realizar depósitos y retirar efectivo. Los consumidores deben poder efectuar las operaciones de pago básicas, como la percepción de rentas o prestaciones, el pago de facturas o impuestos y la compra de bienes y servicios, a través de adeudos domiciliados, transferencias y la utilización de una tarjeta de pago. Dichos servicios han de permitir la adquisición de bienes y servicios en línea y ofrecer al consumidor la posibilidad de efectuar órdenes de pago a través de los servicios en línea de la entidad de crédito, cuando esta disponga de ellos. Sin embargo, las cuentas de pago básicas no deben circunscribirse a la utilización en línea, pues ello sería un obstáculo para los consumidores que no tengan acceso a Internet. Los Estados miembros deben velar por que, en relación con los servicios relativos a la apertura, utilización y cierre de una cuenta de pago, así como el depósito y retirada de efectivo y las operaciones de pago con tarjetas de pago, con exclusión de las tarjetas de crédito, no existan límites para el número de operaciones que puedan realizar los consumidores con arreglo a las normas específicas en materia de precios establecidas en la presente Directiva. Con respecto a la ejecución de trasferencias de créditos y adeudos domiciliados, así como operaciones realizadas con una tarjeta de crédito, vinculadas a una cuenta de pago básica, los Estados miembros deberán poder determinar el número mínimo de operaciones que se ofrecerán al consumidor con arreglo a las mismas normas específicas en materia de precios recogidas en la presente Directiva, siempre que dichos servicios sean para un uso personal del consumidor. A la hora de determinar lo que se debe considerar como uso personal, los Estados miembros deben tener en cuenta el comportamiento actual de los consumidores y la práctica comercial habitual. Las comisiones cobradas por operaciones que rebasen el número mínimo de operaciones fijado nunca deberán ser más elevadas que la práctica habitual de precios de la entidad de crédito.
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(45)
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En el proceso de determinación de los servicios que deberán ofrecer las cuentas de pago básicas y el mínimo de operaciones que hayan de incluir, se tendrán en cuenta las especificidades nacionales. En particular, determinados servicios podrán ser considerados como esenciales para garantizar el pleno uso de las cuentas de pago en un Estado miembro concreto, debido a lo extendido de su uso a escala nacional. Por ejemplo, en algunos Estados miembros los consumidores aún utilizan ampliamente los cheques, mientras que este medio de pago es raramente utilizado en otros. Por consiguiente, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros determinar aquellos servicios adicionales que se consideran esenciales a escala nacional y que deberían proporcionarse en relación con una cuenta de pago básica en el Estado miembro de que se trate. Asimismo, los Estados miembros deben garantizar que las comisiones cobradas por los proveedores de servicios de pago para ofrecer dichos servicios adicionales en relación con la cuenta de pago básica sean razonables.
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(46)
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A fin de garantizar que las cuentas de pago básicas estén a disposición del mayor número posible de consumidores deben ofrecerse de manera gratuita o a cambio de una comisión razonable. Para animar a los consumidores vulnerables que no disponen de cuenta bancaria a participar en el mercado bancario minorista, los Estados miembros deben poder disponer que se les ofrezcan cuentas de pago básicas en condiciones particularmente ventajosas, como por ejemplo, de forma gratuita. Los Estados miembros deberán tener libertad para determinar los mecanismos necesarios para establecer qué consumidores podrían acogerse a cuentas de pago básicas en condiciones más ventajosas, siempre que el sistema elegido garantice que los consumidores vulnerables puedan acceder a cuentas de pago básicas. En cualquier caso, dicho planteamiento deberá entenderse sin perjuicio del derecho de todos los consumidores, inclusive los menos vulnerables, a acceder a cuentas de pago básicas al menos con unas comisiones razonables. Además, todo gasto adicional cobrado al consumidor por incumplimiento de las condiciones del contrato debe ser razonable. Los Estados miembros deben determinar qué se entiende por comisión razonable con arreglo a las circunstancias nacionales.
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(47)
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Las entidades de crédito deben denegar la apertura de una cuenta de pago básica o rescindir un contrato de cuenta de pago básica solo en circunstancias específicas, como, por ejemplo, en caso de incumplimiento de la legislación sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o sobre la prevención e investigación de delitos. Incluso en esos supuestos, la denegación solo puede estar justificada si el consumidor incumple esa legislación, y no si el procedimiento para verificar el cumplimiento de la legislación es demasiado prolijo o costoso. No obstante, pueden darse casos en que un consumidor pueda abusar de su derecho de abrir y utilizar cuentas de pago básicas. Por ejemplo, un Estado miembro debe poder permitir que una entidad de crédito tome medidas contra un consumidor que haya cometido un delito, como, por ejemplo, un fraude grave contra una entidad de crédito, con el fin de evitar que no vuelva a producirse de nuevo. Dichas medidas podrán incluir, por ejemplo, la limitación del acceso de dicho consumidor a una cuenta de pago básica durante un determinado período de tiempo. Además, pueden darse casos en que la denegación previa de una solicitud de cuenta de pago puede resultar necesaria para identificar a aquellos consumidores que pueden acogerse a la apertura de una cuenta de pago en condiciones más ventajosas. En este caso, la entidad de crédito debe informar al consumidor de que puede recurrir al mecanismo específico indicado en caso de denegación de una solicitud de cuenta de pago a la que las entidades de crédito aplican comisiones, tal que previsto en la presente Directiva, para conseguir el acceso a una cuenta de pago básica gratuita. No obstante, estos dos casos adicionales deberán ser limitados, específicos y basados en disposiciones de la legislación nacional acotadas de forma precisa. Al determinar las casos adicionales en los que las entidades de crédito pueden negarse a ofrecer cuentas de pago a los consumidores, los Estados miembros deben poder incluir, entre otras, razones de seguridad u orden público.
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(48)
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Los Estados miembros y las entidades de crédito deben proporcionar al consumidor información clara y comprensible sobre el derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica. Los Estados miembros deben velar por que las acciones de comunicación estén bien orientadas, y engloben especialmente a los consumidores más vulnerables y con residencia móvil. Las entidades de crédito deben facilitar activamente a los consumidores información accesible y asistencia adecuada en relación con las características específicas de las cuentas de pago básicas que ofrecen, las comisiones aplicadas y las condiciones de uso, así como con los pasos que deben seguir los consumidores para ejercer su derecho a abrir una cuenta de pago básica. En particular, debe informarse a los consumidores de que para tener acceso a una cuenta de pago básica no es obligatorio adquirir servicios adicionales.
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(49)
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Los Estados miembros promoverán medidas de apoyo a la educación de los clientes más vulnerables, proporcionándoles asesoramiento y asistencia para una gestión responsable de sus finanzas. Será igualmente necesario proporcionar la información relativa a la orientación que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales pueden brindar a los consumidores. Además, los Estados miembros impulsarán iniciativas de las entidades de crédito dirigidas a proporcionar cuentas de pago básicas y formación financiera e independiente a un tiempo.
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(50)
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Con objeto de facilitar a los proveedores de servicios de pago la prestación transfronteriza de servicios, y a efectos de la cooperación, el intercambio de información y la resolución de litigios entre autoridades competentes, conviene que las autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva sean aquellas que actúan bajo la potestad de la ABE, según establece el Reglamento (UE) no 1093/2010 u otras autoridades siempre que cooperen con las autoridades que actúan bajo la potestad de la ABE para llevar a cabo las funciones que les asigna la presente Directiva.
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(51)
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Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para velar por la aplicación de la presente Directiva y garantizar que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. En relación con determinados aspectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán actuar instando a los órganos jurisdiccionales competentes a que dicten una resolución judicial, incluso mediante interposición de recurso, si ha lugar. Ello podrá permitir a los Estados miembros, en particular a la hora de transponer las disposiciones de la presente Directiva al Derecho civil, encomendar la ejecución de dichas disposiciones a los organismos pertinentes y a los órganos jurisdiccionales. Los Estados miembros deben poder designar a distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de obligaciones que establece la presente Directiva. Por ejemplo, para ciertas disposiciones, los Estados miembros podrán designar a autoridades con competencias ejecutivas en materia de protección del consumidor, mientras que para otras podrán optar por designar a los supervisores prudenciales. La opción de designar diferentes autoridades competentes no deberá afectar a las obligaciones de supervisión continua y cooperación entre las autoridades competentes que la presente Directiva prescribe.
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(52)
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Los consumidores han de tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios efectivos y eficientes para dirimir los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Este acceso ya está garantizado por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) en lo que atañe a los litigios contractuales pertinentes. No obstante, los consumidores deben también tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios en caso de litigios precontractuales que afecten a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, como, por ejemplo, en caso de que se les deniegue el acceso a una cuenta de pago básica. Por lo tanto, la presente Directiva dispone que los consumidores tengan acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios para dirimir los litigios relativos a los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, sin distinguir entre litigios contractuales o precontractuales. Dichos procedimientos alternativos de resolución de litigios y las entidades que los ofrezcan deben cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE. El cumplimiento de la presente Directiva requiere el tratamiento de datos personales de los consumidores. Dicho tratamiento está sujeto a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). La presente Directiva debe, por tanto, atenerse a las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE y las leyes nacionales de transposición de la misma.
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(53)
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Cada dos años, y por primera vez en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros deben recopilar estadísticas anuales fiables sobre el funcionamiento de las medidas en ella establecidas. Deben utilizar toda fuente de información pertinente y comunicar dicha información a la Comisión. La Comisión debe facilitar un informe basándose en la información recibida por los Estados miembros, por primera vez al cabo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y en lo sucesivo cada dos años.
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(54)
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Resulta oportuno que, cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, se realice un reexamen de la misma, a fin de tener en cuenta la evolución del mercado, por ejemplo la aparición de nuevos tipos de cuentas y servicios de pago, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros. El informe basado en el reexamen debe incluir una lista de los procedimientos por incumplimiento iniciados por la Comisión en relación con la presente Directiva. También debe incluir una evaluación de las cuantías medias de las comisiones en los Estados miembros para las cuentas de pago que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, de si las medidas establecidas han hecho que el consumidor comprenda mejor las comisiones aplicadas a las cuentas de pago, han mejorado la comparabilidad de las cuentas de pago y facilitado el traslado de cuentas de pago y la evaluación del número de titulares de cuentas que han trasladado sus cuentas de pago desde la transposición de la presente Directiva.
Debe analizarse también el número de proveedores que ofrecen cuentas de pago básicas y cuantas de entre ellas han sido abiertas, incluso por consumidores que anteriormente no disponían de cuenta bancaria, ejemplos de mejores prácticas de los Estados miembros para reducir la exclusión de consumidores del acceso a servicios de pago así como las comisiones medias cobradas por las cuentas de pago básicas. También conviene evaluar los costes y beneficios de aplicar la portabilidad a escala de la Unión de las cuentas de pago, la viabilidad del marco para asegurar el reenvío automático de los pagos de una cuenta de pago a otra dentro del mismo Estado miembro combinada con notificaciones automáticas a los beneficiarios o los ordenantes cundo sus transferencias hayan sido reenviadas y de hacer extensivos los servicios de traslado de cuentas cuando el proveedor de servicios de pago receptor y el proveedor de servicios de pago transmisor estén situados en distintos Estados miembros. También debe incluir una evaluación de la eficacia de las medidas existentes y de si son necesarias medidas adicionales para mejorar la inclusión financiera y prestar asistencia a los sectores vulnerables de la sociedad en relación con el endeudamiento excesivo. Además, debe examinarse si las disposiciones sobre la información que deben facilitar los proveedores de servicios de pago cuando ofrezcan paquetes de productos son suficientes o es necesario adoptar medidas adicionales. Por otra parte, conviene evaluar la necesidad de medidas adicionales lo que se refiere a la comparación de sitios web y la necesidad de una acreditación de los sitios web de comparación. La Comisión debe presentar dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.
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(55)
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La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE).
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(56)
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Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar la transparencia y comparabilidad de las comisiones aplicadas a los consumidores en las cuentas de pago, los traslados de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesidad de superar la fragmentación del mercado y asegurar unas condiciones de competencia equitativas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
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(57)
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De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (16), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.
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(58)
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Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos.
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HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
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CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
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CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
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CAPÍTULO II COMPARABILIDAD DE LAS COMISIONES APLICABLES A LAS CUENTAS DE PAGO
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CAPÍTULO II COMPARABILIDAD DE LAS COMISIONES APLICABLES A LAS CUENTAS DE PAGO
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CAPÍTULO III TRASLADO DE CUENTAS
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CAPÍTULO III TRASLADO DE CUENTAS
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CAPÍTULO IV ACCESO A CUENTAS DE PAGO
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CAPÍTULO IV ACCESO A CUENTAS DE PAGO
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CAPÍTULO V AUTORIDADES COMPETENTES Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS
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CAPÍTULO V AUTORIDADES COMPETENTES Y RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE LITIGIOS
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CAPÍTULO VI SANCIONES
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CAPÍTULO VI SANCIONES
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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
Incidencias vinculadas
- Builddate: 28.08.2014 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0092
- EULAW_BG -
EULAW_BG
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