+Artículo 42 Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
---+Artículo 42 1.
---+Artículo 42 2.
---+Artículo 42 3.
---+Artículo 42 4.
|
Artículo 42 Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de emisores de fichas referenciadas a activos
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 42 1.
|
Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 41, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:
a)
la reputación del adquirente propuesto;
b)
la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del emisor de la ficha referenciada a activos como consecuencia de la adquisición propuesta;
c)
la solvencia financiera del adquirente propuesto en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer relativas al emisor de la ficha referenciada a activos respecto del que haya sido propuesta la adquisición;
d)
la capacidad del emisor de la ficha referenciada a activos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;
e)
la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
|
|
Artículo 42 2.
|
La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 41, apartado 4, es incompleta o falsa.
|
|
Artículo 42 3.
|
Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse con arreglo al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
|
|
Artículo 42 4.
|
La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 41, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 41, apartado 1. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|