+Artículo 67 2.

Artículo 67 2.

La AEVM basará su dictamen y asesoramiento sobre la aplicación del pasaporte europeo a la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE, entre otras cosas:

a) 

en lo concerniente al funcionamiento del pasaporte europeo para la gestión y/o comercialización de FIA de la UE por GFIA de la UE, en:

i) 

la utilización dada al pasaporte,

ii) 

los problemas encontrados en relación con:

— 
la cooperación efectiva entre las autoridades competentes,
— 
el funcionamiento efectivo del sistema de notificación,
— 
la protección de los inversores,
— 
la mediación de la AEVM, incluyendo el número de casos y la eficacia de la mediación,
iii) 

la eficacia de la recogida y el intercambio de información en relación con el control de los riesgos sistémicos por las autoridades nacionales competentes, la AEVM y la JERS,

b) 

en lo relativo al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, en:

i) 

el cumplimiento por los GFIA de la UE de todos los requisitos establecidos en la presente Directiva con excepción del artículo 21,

ii) 

el cumplimiento por los GFIA de fuera de la UE de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 con respecto a cada FIA comercializado por GFIA y, cuando proceda, en los artículos 26 a 30,

iii) 

la existencia de acuerdos eficaces de cooperación para la supervisión del riesgo sistémico y en línea con las normas internacionales entre las autoridades competentes del Estado miembro en el que se comercializa el FIA, si procede, las autoridades competentes del Estado de origen del FIA y las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE y, si procede, las autoridades de supervisión del tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE,

iv) 

cualquier problema que pueda haber ocurrido en relación con la protección de los inversores,

v) 

los aspectos del marco regulador y de supervisión de un tercer país que podrían impedir a las autoridades competentes el ejercicio efectivo de las facultades de supervisión que les confiere la presente Directiva;

c) 

en lo relativo al funcionamiento de ambos sistemas, en las potenciales perturbaciones del mercado y distorsiones de la competencia (igualdad de condiciones) o cualquier dificultad general o específica que encuentren los GFIA de la UE a la hora de establecerse o comercializar los FIA que gestiones en cualquier tercer país.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito