+CHAPTER III Other general provisions for the application of the basic Regulation
---+Artículo 8 Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros
------+Article 8 1.
------+Article 8 2.
---+Artículo 9 Otros procedimientos entre autoridades e instituciones
------+Article 9 1.
------+Article 9 2.
------+Article 9 3.
---+Artículo 10 No acumulación de prestaciones
---+Artículo 11 Elementos necesarios para la determinación de la residencia
------+Article 11 1.
------+Article 11 2.
---+Artículo 12 Totalización de los períodos
------+Article 12 1.
------+Article 12 2.
------+Article 12 3.
------+Article 12 4.
------+Article 12 5.
------+Article 12 6.
---+Artículo 13 Normas de conversión de los períodos
------+Article 13 1.
------+Article 13 2.
------+Article 13 3.
------+Article 13 4.
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CHAPTER III Other general provisions for the application of the basic Regulation
CHAPTER III Other general provisions for the application of the basic Regulation
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros
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Artículo 8 Acuerdos administrativos entre dos o más Estados miembros 1. Las disposiciones del Reglamento de aplicación sustituirán a las establecidas en los acuerdos relativos a la aplicación de los convenios contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, con excepción de las disposiciones pertenecientes a los acuerdos relativos a los convenios previstos en el anexo II del Reglamento de base, siempre que las disposiciones de dichos acuerdos estén incluidas en el anexo 1 del Reglamento de aplicación. 2. Los Estados miembros podrán celebrar entre ellos, en caso necesario, acuerdos relativos a la aplicación de los convenios a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, siempre que tales acuerdos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados y estén incluidos en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.
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Artículo 9 Otros procedimientos entre autoridades e instituciones
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Artículo 9 Otros procedimientos entre autoridades e instituciones 1. Dos o más Estados miembros, o sus autoridades competentes, podrán acordar procedimientos distintos de los que se establecen en el Reglamento de aplicación, siempre que tales procedimientos no afecten negativamente a los derechos y obligaciones de los interesados. 2. Los acuerdos celebrados a tal fin se pondrán en conocimiento de la Comisión Administrativa y se enumerarán en el anexo 1 del Reglamento de aplicación. 3. Las disposiciones que figuren en los acuerdos de aplicación celebrados entre dos o más Estados miembros con el mismo objetivo, o que sean similares a los mencionados en el apartado 2, que se encuentren en vigor el día precedente a la entrada en vigor del Reglamento de aplicación y estén incluidas en el anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 seguirán aplicándose en las relaciones entre esos Estados miembros, siempre que dichas disposiciones figuren también en el anexo 1 del Reglamento de aplicación.
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Artículo 10 No acumulación de prestaciones
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Artículo 10 No acumulación de prestaciones No obstante las restantes disposiciones del Reglamento de base, cuando las prestaciones debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros sean reducidas, suspendidas o suprimidas mutuamente, las cuantías que no se abonarían en caso de aplicarse estrictamente las cláusulas de reducción, suspensión o supresión contenidas en la legislación de los Estados miembros afectados se dividirán por el número de prestaciones sujetas a reducción, suspensión o supresión.
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Artículo 11 Elementos necesarios para la determinación de la residencia
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Artículo 11 Elementos necesarios para la determinación de la residencia 1. En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:
a) la duración y continuidad de su presencia en el territorio de los Estados miembros afectados;
b) la situación personal del interesado, incluidos:
i) la naturaleza y condiciones específicas de la actividad ejercida, si la hay, en particular el lugar donde se ejerce habitualmente la actividad, la estabilidad de la actividad y la duración de cualquier contrato de trabajo,
ii) su situación familiar y los lazos familiares,
iii) el ejercicio de toda actividad no remunerada,
iv) en el caso de los estudiantes, su fuente de ingresos,
v) el alojamiento, en particular su grado de permanencia,
vi) el Estado miembro en el que se considere que la persona tiene su residencia fiscal.
2. Cuando la consideración de los diversos criterios basados en hechos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.
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Artículo 12 Totalización de los períodos
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Artículo 12 Totalización de los períodos 1. A los efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, la institución competente se dirigirá a las instituciones del Estado miembro a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado para determinar todos los períodos cubiertos bajo esa legislación. 2. Los respectivos períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se añadirán a los cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro cuando ello sea necesario a efectos de la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, a condición de que dichos períodos no se superpongan. 3. Cuando algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio. 4. Cuando un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado miembro, solo se computará el período distinto de un período asimilado. 5. Los períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros solo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período. 6. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible.
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Artículo 13 Normas de conversión de los períodos
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Artículo 13 Normas de conversión de los períodos 1. Cuando los períodos cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en unidades diferentes de las utilizadas por la legislación de otro Estado miembro, la conversión necesaria para la totalización prevista en el artículo 6 del Reglamento de base se efectuará según las normas siguientes:
a) el período que se utilizará como base para la conversión será el comunicado por la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se haya cubierto el período;
b) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en días, la conversión de días a otras unidades y viceversa y la conversión entre regímenes diferentes en los que los períodos se expresan en días se calculará con arreglo al siguiente cuadro:
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Régimen basado en períodos de
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1 día corresponde a
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1 semana corresponde a
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1 mes corresponde a
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1 trimestre corresponde a
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Número máximo de días por año civil
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5 días
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9 horas
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5 días
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22 días
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66 días
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264 días
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6 días
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8 horas
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6 días
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26 días
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78 días
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312 días
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7 días
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6 horas
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7 días
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30 días
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90 días
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360 días
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c) en el caso de los regímenes en los que los períodos se expresan en unidades distintas de los días:
i) tres meses o 13 semanas equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,
ii) un año equivaldrá a cuatro trimestres, 12 meses o 52 semanas, y a la inversa,
iii) para la conversión de semanas a meses y viceversa, las semanas y los meses se convertirán en días con arreglo a las normas de conversión aplicables a los regímenes basados en períodos de seis días en el cuadro de la letra b);
d) en caso de que los períodos se expresen como fracciones, estas se convertirán a la unidad inferior más próxima aplicando las normas establecidas en las letras b) y c). Las fracciones de años se convertirán en meses a menos que el régimen de que se trate exprese los períodos en trimestres;
e) si el resultado de la conversión con arreglo al presente apartado es una fracción de unidad, se redondeará a la unidad entera superior más próxima.
2. La aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para la suma de todos los períodos cubiertos durante un año civil, a un total superior al número de días indicado en la última columna del cuadro del apartado 1, letra b), 52 semanas, 12 meses o cuatro trimestres. Si los períodos que han de convertirse corresponden al número anual máximo de períodos previsto en la legislación del Estado miembro en el que se hayan cubierto, la aplicación del apartado 1 no podrá dar lugar, para un año civil, a períodos inferiores al número anual máximo posible de períodos que prevea la legislación de que se trate. 3. La conversión se efectuará bien en una única operación que cubra todos los períodos comunicados como un total, o bien para cada año si los períodos se comunicaron sobre una base anual. 4. Cuando una institución comunique períodos expresados en días indicará al mismo tiempo si el régimen que administra se basa en períodos de cinco, seis o siete días.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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