+CHAPTER IV Invalidity benefits and old-age and survivors’ pensions
---+Artículo 43 Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación
------+Article 43 1.
------+Article 43 2.
------+Article 43 3.
---+Artículo 44 Consideración de los períodos de educación de los hijos
------+Article 44 1.
------+Article 44 2.
------+Article 44 3.
---+Artículo 45 Solicitud de prestaciones
------+Article 45 1.
------+Article 45 2.
------+Article 45 3.
------+Article 45 4.
------+Article 45 5.
------+Article 45 6.
---+Artículo 46 Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud
------+Article 46 1.
------+Article 46 2.
------+Article 46 3.
---+Artículo 47 Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas
------+Article 47 1.
------+Article 47 2.
------+Article 47 3.
------+Article 47 4.
------+Article 47 5.
------+Article 47 6.
------+Article 47 7.
---+Artículo 48 Comunicación de las decisiones al solicitante
------+Article 48 1.
------+Article 48 2.
---+Artículo 49 Determinación del grado de invalidez
------+Article 49 1.
------+Article 49 2.
---+Artículo 50 Pagos provisionales y anticipos de la prestación
------+Article 50 1.
------+Article 50 2.
------+Article 50 3.
---+Artículo 51 Nuevo cálculo de las prestaciones
------+Article 51 1.
------+Article 51 2.
---+Artículo 52 Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión
------+Article 52 1.
------+Article 52 2.
------+Article 52 3.
---+Artículo 53 Medidas de coordinación en los Estados miembros
------+Article 53 1.
------+Article 53 2.
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CHAPTER IV Invalidity benefits and old-age and survivors’ pensions
CHAPTER IV Invalidity benefits and old-age and survivors’ pensions
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 43 Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación
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Artículo 43 Disposiciones adicionales para el cálculo de la prestación 1. Para calcular el importe teórico y el importe real de la prestación con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, serán aplicables las normas establecidas en el artículo 12, apartados 3, 4, 5 y 6, del Reglamento de aplicación. 2. Cuando determinados períodos de seguro voluntario o facultativo continuado no se hayan computado en virtud del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de aplicación, la institución del Estado miembro bajo cuya legislación se hayan cubierto calculará el importe correspondiente a esos períodos con arreglo a lo dispuesto en la legislación que aplique. El importe real de la prestación, calculado con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, se incrementará en el importe que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado. 3. La institución de cada Estado miembro calculará, con arreglo a la legislación que aplique, el importe adeudado que corresponda a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado que, en virtud del artículo 53, apartado 3, letra c), del Reglamento de base, no esté sujeto a las cláusulas de supresión, de reducción o de suspensión de otro Estado miembro. Cuando la legislación aplicada por la institución competente no permita determinar este importe directamente debido a que dicha legislación atribuye diferentes valores a los períodos de seguro, podrá fijarse un importe teórico. La Comisión Administrativa dispondrá las reglas detalladas para la fijación de dicho importe teórico.
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Artículo 44 Consideración de los períodos de educación de los hijos
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Artículo 44 Consideración de los períodos de educación de los hijos 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «período de educación de los hijos» todo período que se acredita en virtud de la legislación sobre pensiones de un Estado miembro, o que da derecho a una persona a un complemento de pensión, explícitamente, por haber educado a un hijo, sea cual sea el método utilizado para calcular dichos períodos y con independencia del hecho de si se acumulan durante el tiempo de la educación del hijo o son reconocidos con carácter retroactivo. 2. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro que sea competente en virtud del título II del Reglamento de base, no se considere ningún período de educación de los hijos, la institución del Estado miembro cuya legislación sea, con arreglo al título II del Reglamento de base, la aplicable a la persona interesada por haber ejercido esta una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en la fecha en que, en virtud de dicha legislación, empezara a contar el período de educación del hijo de que se trate, seguirá siendo responsable de la consideración de dicho período de educación de los hijos como período de educación de los hijos en virtud de su propia legislación, como si la educación de dicho hijo hubiera tenido lugar en su propio territorio. 3. El apartado 2 no se aplicará si el interesado está o pasa a estar sujeto a la legislación de otro Estado miembro debido al ejercicio de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
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Artículo 45 Solicitud de prestaciones
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Artículo 45 Solicitud de prestaciones A) Presentación de la solicitud de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base 1. Para percibir prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento de base, el solicitante presentará una solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación estaba sujeto en el momento en que sobrevino la incapacidad laboral seguida de invalidez o la agravación de esta invalidez, o a la institución del lugar de residencia, que trasladará la solicitud a la primera institución. 2. Si se han concedido prestaciones de enfermedad en metálico, la fecha de expiración del período de concesión de estas prestaciones deberá considerarse, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud de pensión. 3. En el caso contemplado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de base, la institución a la que haya estado afiliado en último lugar el interesado comunicará a la institución inicialmente deudora de las prestaciones el importe y la fecha de efectos de las prestaciones debidas en virtud de la legislación que aplique. A partir de esa fecha, las prestaciones adeudadas antes de la agravación de la invalidez quedarán suprimidas o serán reducidas hasta la cuantía del complemento previsto en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento de base. B) Presentación de otras solicitudes de prestaciones 4. En todas las situaciones excepto las mencionadas en el apartado 1, el solicitante presentará una solicitud a la institución de su lugar de residencia o a la del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto en último lugar. Si la persona interesada no estuviera sujeta, en ningún momento, a la legislación que aplique dicha institución del lugar de residencia, esta institución trasladará la solicitud a la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar. 5. La fecha de presentación de la solicitud tendrá validez ante todas las instituciones interesadas. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, si el solicitante no ha notificado el hecho de que ha desempeñado una actividad por cuenta ajena o residido en otros Estados miembros a pesar de habérsele pedido que lo haga, la fecha en la que el solicitante complete su solicitud inicial o presente una nueva solicitud por sus períodos de empleo o residencia en un Estado miembro que falten se considerará la fecha de presentación de la solicitud para la institución que aplique la legislación en cuestión, salvo que esta legislación contenga disposiciones más favorables.
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Artículo 46 Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud
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Artículo 46 Documentos e indicaciones que el solicitante debe adjuntar a la solicitud 1. El solicitante presentará una solicitud conforme a lo dispuesto en la legislación que aplique la institución mencionada en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación y adjuntará los justificantes que exija dicha legislación. El solicitante presentará, en particular, toda la información pertinente disponible y todos los justificantes relativos a los períodos de seguro (instituciones, números de identificación), actividad por cuenta ajena (empresas) o por cuenta propia (naturaleza y lugar de la actividad) y residencia (direcciones) que hayan sido realizados en virtud de otra legislación, así como la duración de dichos períodos. 2. Si, con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento de base, el solicitante pide que se difiera la liquidación de las prestaciones de vejez según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá declararlo en su solicitud y precisar en virtud de qué legislación solicita el aplazamiento. Para que el solicitante pueda ejercer ese derecho, las instituciones afectadas le notificarán, cuando lo solicite, toda la información de que dispongan, con el fin de que pueda valorar las consecuencias de la liquidación concomitante o sucesiva de prestaciones que pudiera solicitar. 3. En caso de que el solicitante retire una solicitud de prestaciones, prevista en la legislación de un Estado miembro en particular, dicha retirada no se considerará concomitante de solicitudes de prestaciones previstas en la legislación de otros Estados miembros.
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Artículo 47 Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas
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Artículo 47 Tramitación de las solicitudes por las instituciones interesadas A) Institución de contacto 1. La institución a la cual sea presentada o trasladada la solicitud de prestaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 1 o 4, del Reglamento de aplicación, será denominada en lo sucesivo «la institución de contacto». La institución del lugar de residencia no se considerará institución de contacto cuando la persona interesada no haya estado sujeta en ningún momento a la legislación que aplique dicha institución. Además de tramitar la solicitud de prestaciones con arreglo a la legislación que aplique, la institución, en su condición de institución de contacto, fomentará el intercambio de datos, la comunicación de decisiones y las operaciones necesarias para la instrucción de la solicitud por las instituciones de que se trate y facilitará al solicitante, a instancia de este, toda información relacionada con los aspectos comunitarios de la instrucción y le mantendrá informado de su marcha. B) Tramitación de las solicitudes de prestaciones en virtud de la legislación de tipo A con arreglo al artículo 44 del Reglamento de base 2. En el caso contemplado en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento de base, la institución de contacto transmitirá todos los datos relacionados con el interesado a la institución a la que este haya estado afiliado anteriormente, la cual a su vez tramitará el expediente. 3. Los artículos 48 a 52 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes contempladas en el artículo 44 del Reglamento de base. C) Tramitación de otras solicitudes de prestaciones 4. En todas las situaciones excepto las contempladas en el apartado 2, la institución de contacto trasladará sin demora las solicitudes de prestaciones, así como todos los documentos de que disponga y, en su caso, los documentos pertinentes presentados por el solicitante, a todas las instituciones afectadas, para que puedan iniciar la tramitación de la solicitud de modo concomitante. La institución de contacto notificará a las demás instituciones los períodos de seguro o residencia con sujeción a su legislación. Asimismo indicará qué documentos se presentarán en una fecha posterior, y completará la solicitud lo antes posible. 5. Cada una de las instituciones afectadas notificará lo antes posible a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas los períodos de seguro o residencia sujetos a su legislación. 6. Cada una de las instituciones afectadas calculará el importe de las prestaciones de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de base y notificará a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas su decisión, el importe de las prestaciones debidas y cualquier otra información que se precise a los efectos de los artículos 53 a 55 del Reglamento de base. 7. En caso de que una institución constate, sobre la base de los datos señalados en los apartados 4 y 5 del presente artículo, que es aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, o en el artículo 57, apartados 2 o 3, del Reglamento de base, lo comunicará inmediatamente a la institución de contacto y a las demás instituciones afectadas.
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Artículo 48 Comunicación de las decisiones al solicitante
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Artículo 48 Comunicación de las decisiones al solicitante 1. Cada una de las instituciones comunicará al solicitante, con arreglo a la legislación aplicable, la decisión que haya adoptado. Todas las decisiones indicarán las vías y los plazos de recurso aplicables. Una vez hayan sido notificadas a la institución de contacto todas las decisiones adoptadas por cada una de las instituciones, aquella remitirá al solicitante y a las demás instituciones afectadas un resumen de dichas decisiones. Un modelo del resumen será elaborado por la Comisión Administrativa. El resumen será remitido al solicitante en la lengua de la institución o, a instancias del solicitante, en la lengua que elija de entre las reconocidas como lenguas oficiales por las instituciones comunitarias con arreglo al artículo 290 del Tratado. 2. Cuando el solicitante considere, a la recepción del resumen, que la interacción de las decisiones tomadas por varias instituciones afecta negativamente a sus derechos, el solicitante tendrá derecho a la revisión de las decisiones por parte de las instituciones afectadas, dentro de los plazos previstos en la legislación nacional correspondiente. Dichos plazos correrán a partir de la fecha de recepción del resumen. El resultado de la revisión se comunicará al solicitante por escrito.
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Artículo 49 Determinación del grado de invalidez
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Artículo 49 Determinación del grado de invalidez 1. Cuando sea de aplicación el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, la única institución autorizada para resolver sobre el grado de invalidez del solicitante será la institución de contacto, si la legislación que aplica dicha institución está incluida en el anexo VII del Reglamento de base, o en caso contrario, la institución cuya legislación esté incluida en dicho anexo y a la cual estaba sujeto el solicitante en último lugar. La institución de contacto tomará esta decisión tan pronto como pueda determinar si el solicitante reúne las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas. Si no se reúnen las condiciones para adquirir el derecho que fija la legislación que esta institución aplique, salvo las relativas al estado de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 51 del Reglamento de base, la institución de contacto lo comunicará sin demora a la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el solicitante en último lugar. Esta institución estará facultada para decidir sobre el estado de invalidez del solicitante, siempre que este reúna las condiciones que la legislación aplicada por ella exige para tener derecho a las prestaciones. Notificará sin demora esta decisión a las demás instituciones afectadas. En caso necesario, a la hora de determinar si existe derecho a las prestaciones, se podrá tener que llegar a consultar, en las mismas condiciones, a la institución competente en materia de invalidez del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el solicitante en primer lugar. 2. En caso de que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar el grado de invalidez, cada institución, según su legislación, estará facultada para disponer que un médico u otro experto de su elección examine al solicitante. No obstante, la institución de un Estado miembro tomará en consideración los documentos e informes médicos y los datos administrativos recogidos por la institución de cualquier otro Estado miembro como si hubieran sido establecidos en su propio Estado miembro.
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Artículo 50 Pagos provisionales y anticipos de la prestación
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Artículo 50 Pagos provisionales y anticipos de la prestación 1. No obstante el artículo 7 del Reglamento de aplicación, toda institución que, durante la tramitación de una solicitud de prestaciones, compruebe que el solicitante tiene derecho a una prestación independiente en virtud de la legislación que aplica, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, pagará sin demora esta prestación. Este pago se considerará provisional si el importe concedido puede verse afectado por el resultado del procedimiento de tramitación de la solicitud. 2. Siempre que, según los datos disponibles, el solicitante tenga derecho a un pago de una institución con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, dicha institución le abonará un anticipo de una cuantía lo más cercana posible a la que probablemente vaya a liquidarse en aplicación del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento de base. 3. Toda institución que esté obligada a abonar las prestaciones provisionales o el anticipo en virtud de los apartados 1 o 2 informará de ello sin demora al solicitante, advirtiéndole expresamente de que la medida adoptada tiene carácter provisional, así como de los derechos de recurso con arreglo a su legislación.
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Artículo 51 Nuevo cálculo de las prestaciones
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Artículo 51 Nuevo cálculo de las prestaciones 1. En caso de nuevo cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 48, apartados 3 y 4, del artículo 50, apartado 4, y del artículo 59, apartado 1, del Reglamento de base, será aplicable mutatis mutandis el artículo 50 del Reglamento de aplicación. 2. En caso de nuevo cálculo, supresión o suspensión de la prestación, la institución que haya adoptado esta decisión la notificará sin demora al interesado e informará a todas las instituciones con respecto a las cuales el interesado tenga algún derecho.
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Artículo 52 Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión
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Artículo 52 Medidas destinadas a acelerar el proceso de cálculo de la pensión 1. Para facilitar y acelerar la tramitación de las solicitudes y el pago de las prestaciones, las instituciones a cuya legislación haya estado sujeta una persona:
a) intercambiarán entre sí, o pondrán a disposición de las instituciones de otros Estados miembros, los elementos para identificar a las personas que pasan de una legislación nacional aplicable a otra, y procurarán en común que estos elementos de identificación se conserven y correspondan o, en caso contrario, faciliten a dichas personas los medios para acceder directamente a sus elementos de identificación;
b) intercambiarán con la persona interesada y las instituciones de los demás Estados miembros, o pondrán a su disposición, con antelación suficiente con respecto a la edad mínima de inicio de los derechos de pensión o antes de una edad por determinar por la legislación nacional, la información (períodos cumplidos u otros elementos importantes) relativa al derecho a pensión de las personas que hayan cambiado de una legislación aplicable a otra o, en su defecto, informarán a dichas personas o les brindarán los medios de familiarizarse con su futuro derecho a las prestaciones.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión Administrativa decidirá los elementos de información que se intercambien o pongan a disposición, y determinará los procedimientos y mecanismos oportunos, teniendo en cuenta las características, su organización administrativa y técnica y los medios técnicos a disposición de los regímenes nacionales de pensiones. La Comisión Administrativa se ocupará de la aplicación de dichos regímenes de pensión organizando la supervisión de las medidas adoptadas y su aplicación. 3. A los efectos de la aplicación del apartado 1, la institución del primer Estado miembro en que se asigne a una persona un número de identificación personal (PIN) con fines administrativos de seguridad social debe disponer de la información mencionada en el presente artículo.
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Artículo 53 Medidas de coordinación en los Estados miembros
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Artículo 53 Medidas de coordinación en los Estados miembros 1. Sin perjuicio del artículo 51 del Reglamento de base, si la legislación nacional incluye normas para determinar la institución responsable o el régimen aplicable, o para la designación de los períodos de seguro a un régimen específico, estas normas se aplicarán teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ese Estado miembro. 2. Si la legislación nacional incluye normas de coordinación entre los regímenes especiales aplicables a los funcionarios y el régimen general de los trabajadores por cuenta ajena, estas normas no se verán afectadas por lo dispuesto en el Reglamento de base ni en el Reglamento de aplicación.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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