+CHAPTER V Unemployment benefits
---+Artículo 54 Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones
------+Article 54 1.
------+Article 54 2.
------+Article 54 3.
---+Artículo 55 Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro
------+Article 55 1.
------+Article 55 2.
------+Article 55 3.
------+Article 55 4.
------+Article 55 5.
------+Article 55 6.
------+Article 55 7.
---+Artículo 56 Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente
------+Article 56 1.
------+Article 56 2.
------+Article 56 3.
---+Artículo 57 Disposiciones de aplicación de los artículos 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios
------+Article 57 1.
------+Article 57 2.

CHAPTER V Unemployment benefits

CHAPTER V Unemployment benefits

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 54 Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

Artículo 54

Totalización de períodos y cálculo de las prestaciones

1.  El artículo 12, apartado 1, del Reglamento de aplicación se aplicará mutatis mutandis al artículo 61 del Reglamento de base. Sin perjuicio de las obligaciones básicas de las instituciones afectadas, el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación.

▼M2

2.  A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada con respecto a su última actividad por cuenta propia o ajena comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones por desempleo que puedan obtenerse en el Estado miembro en el que esté situada y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.

▼B

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 62 del Reglamento de base y no obstante lo dispuesto en su artículo 63, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones varía según el número de los miembros de la familia tendrá también en cuenta a los miembros de la familia del interesado que residan en otro Estado miembro, como si residiesen en el Estado miembro competente. Esta disposición no se aplicará si, en el Estado miembro de residencia de los miembros de la familia, otra persona tiene derecho a prestaciones de desempleo para cuyo cálculo se toman en consideración esos miembros de la familia.

Artículo 55 Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro

Artículo 55

Condiciones y límites de la conservación del derecho a las prestaciones para un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro

▼M2

1.  Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 o en el artículo 65 bis del Reglamento de base, el desempleado que vaya a desplazarse a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.

▼B

Esta institución le informará de las obligaciones que le afectan y le transmitirá dicho documento, en el que figurarán:

a) la fecha en que el desempleado ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;

b) el plazo concedido, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, para la inscripción como demandante de empleo en el Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado;

c) el período máximo durante el cual puede conservarse el derecho a las prestaciones, con arreglo al artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento de base;

d) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.

2.  El desempleado se inscribirá como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro al que se desplace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, y transmitirá a la institución de este Estado miembro el documento mencionado en el apartado 1. En caso de que el interesado haya informado a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el apartado 1 pero no haya presentado el citado documento, la institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado se dirigirá a la institución competente para obtener la información necesaria.

3.  Los servicios de empleo del Estado miembro al que el desempleado se haya desplazado para buscar un empleo le informarán de sus obligaciones.

4.  La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente un documento en el que conste la fecha de inscripción del desempleado en los servicios de empleo y su nuevo domicilio.

En caso de que, durante el período en el que el desempleado tenga derecho a conservar las prestaciones, se produjera cualquier circunstancia que pudiera afectar al derecho a dichas prestaciones, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado transmitirá inmediatamente a la institución competente y al interesado un documento que recoja la información pertinente.

A petición de la institución competente, la institución del Estado miembro al que se haya trasladado el desempleado proporcionará mensualmente la información pertinente sobre el seguimiento de la situación de este, que hará constar, en particular, si aún se encuentra inscrito en los servicios de empleo y si cumple con los procedimientos de control organizados.

5.  La institución del Estado miembro al que se haya desplazado el desempleado ejercerá su control sobre él directa o indirectamente como si se tratase de un desempleado beneficiario de prestaciones concedidas en virtud de la legislación aplicada por ella. Cuando proceda, tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido alguno de los hechos a que se refiere el apartado 1, letra d), dicha institución lo comunicará a la institución competente.

6.  Las autoridades competentes o las instituciones competentes de dos o más Estados miembros podrán definir en común un conjunto de medidas y plazos específicos destinados al seguimiento de la situación del desempleado, así como medidas para favorecer la búsqueda de empleo de los desempleados que se desplazan a uno de estos Estados miembros en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

▼M2

7.  Los apartados 2 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a la situación cubierta por el artículo 65 bis, apartado 3, del Reglamento de base.

▼B

Artículo 56 Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

Artículo 56

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

▼M2

1.  Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, o con el artículo 65 bis, apartado 1, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro que no abona las prestaciones, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro que no abona las prestaciones, los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado.

2.  Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario las del Estado miembro que abone las prestaciones.

El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro que no abona las prestaciones no afectará a las prestaciones concedidas en el otro Estado miembro.

▼B

3.  A los efectos de la aplicación del artículo 65, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador en último lugar indicará a la institución del lugar de residencia, a petición de esta, si el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud del artículo 64 del Reglamento de base.

Artículo 57 Disposiciones de aplicación de los artículos 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

Artículo 57

Disposiciones de aplicación de los artículos 61, 62, 64 y 65 del Reglamento de base relativas a personas aseguradas en un régimen especial de funcionarios

1.  Los artículos 54 y 55 del Reglamento de aplicación se aplicarán mutatis mutandis a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios.

2.  El artículo 56 del Reglamento de aplicación no se aplicará a las personas aseguradas en un régimen especial de desempleo para funcionarios. El desempleado acogido a un régimen especial de desempleo para funcionarios, que se encuentre en situación de desempleo total o parcial, y que haya residido, mientras ocupaba su último empleo, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, disfrutará de las prestaciones previstas en el régimen especial de funcionarios de conformidad con las disposiciones de la legislación del Estado miembro competente como si residiese en el territorio de ese Estado miembro. Estas prestaciones serán abonadas por la institución competente, a su cargo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito