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+Artículo 16 5. |
Artículo 16 5.En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de dichas autoridades reguladoras nacionales pertinentes haya recibido la solicitud de inversión, dichas autoridades, previa consulta a los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas conjuntas sobre la distribución de los costes de inversión considerados eficientes que deberá asumir cada operador del sistema para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas, o sobre el rechazo de la solicitud de inversión, en su totalidad o en parte, si el análisis común de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes concluye que el proyecto, o parte de él, no supone un beneficio neto significativo en alguno de los Estados miembros de las autoridades reguladoras nacionales pertinentes. Las autoridades reguladoras nacionales pertinentes incluirán en las tarifas los costes de inversión pertinentes considerados eficientes, tal y como se definen en la recomendación mencionada en el apartado 11, de acuerdo con la distribución de costes de inversión que deberá asumir cada operador del sistema para el proyecto. En el caso de los proyectos en los territorios de sus respectivos Estados miembros, posteriormente y si corresponde, las autoridades reguladoras nacionales evaluarán si pueden surgir problemas relativos a la asequibilidad debido a la inclusión de los costes de inversión en las tarifas. En el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes tendrán en cuenta los valores reales o estimados de:
a)
los ingresos derivados de la congestión u otras tasas;
b)
los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido con arreglo al artículo 49 del Reglamento (UE) 2019/943. La distribución transfronteriza de los costes tendrá en cuenta los costes y beneficios económicos, sociales y medioambientales de los proyectos en los Estados miembros interesados, así como la necesidad de garantizar un marco financiero estable para el desarrollo de los proyectos de interés común a la vez que se minimiza la necesidad de apoyo financiero. Para distribuir los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes, después de haber consultado a los GRT interesados buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otras cosas, en la información especificada en el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo. Su evaluación examinará todos los supuestos pertinentes recogidos en el artículo 12 y otros supuestos para la planificación del desarrollo de la red, permitiendo un análisis sólido de la contribución del proyecto de interés común a los objetivos de la política energética de la Unión relativos a la descarbonización, la integración del mercado, la competencia, la sostenibilidad y la seguridad del suministro. Cuando se utilicen supuestos adicionales, estos deberán ser coherentes con los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, y serán objeto de consulta y control del mismo nivel que el del proceso previsto en el artículo 12. Si un proyecto de interés común reduce las externalidades negativas, como los «flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado miembro en el que se encuentra el origen de la externalidad negativa, esa reducción no se considerará un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá de base para atribuir costes al GRT de los Estados miembros afectados por tales externalidades negativas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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