+Artículo 12octies 2.

Artículo 12octies 2.

El requisito contemplado en el artículo 12 bis, apartado 1, para las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se cumplirá con uno o varios de los siguientes elementos:

a) 

pasivos:

i) 

que sean emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo, o que sean emitidos a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y adquiridos por dicho accionista, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución,

ii) 

que cumplan los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con excepción del artículo 72 ter, apartado 2, letras b), c), k), l) y m), y del artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento,

iii) 

que, en el procedimiento de insolvencia ordinario, tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios,

iv) 

que estén sujetos a una facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 que sea coherente con la estrategia de resolución del grupo de resolución, en particular por no afectar al control de la filial por parte de la entidad de resolución,

v) 

cuya adquisición de propiedad no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad sujeta al presente artículo,

vi) 

que estén sujetos a disposiciones que no indiquen, ni explícita ni implícitamente, que los pasivos serán rescatados, amortizados, recomprados o reembolsados de forma anticipada, según proceda, por la entidad sujeta al presente artículo, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y respecto de los cuales tampoco la entidad haya dado de otro modo una indicación en ese sentido,

vii) 

que estén sujetos a disposiciones que no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sujeta al presente artículo,

viii) 

que devenguen pagos por intereses o dividendos, según proceda, cuya cuantía no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad sujeta al presente artículo o de su empresa matriz;

b) 

fondos propios, como sigue:

i) 

capital de nivel 1 ordinario, y

ii) 

otros fondos propios que:

— 
sean emitidos a favor de entidades incluidas en el mismo grupo de resolución y adquiridos por estas, o
— 
sean emitidos a favor de entidades que no estén incluidas en el mismo grupo de resolución y adquiridos por estas, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con el artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito