+Artículo 21 1.

Artículo 21 1.

La Junta ejercerá la competencia de amortización y conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 18 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumple una o varias de las siguientes condiciones:

a) 

que se ha determinado que se cumplen las condiciones de resolución especificadas en los artículos 16 y 18, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b) 

que el ente va a dejar de ser viable a menos que ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ se amorticen o se conviertan en fondos propios ordinarios;

c) 

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital pertinentes se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual y en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

d) 

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual a nivel de la empresa matriz o en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

e) 

que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 18, apartado 4, letra d), inciso iii).

La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito