+Artículo 51 Reunión de la sesión plenaria de la Junta
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Artículo 51 Reunión de la sesión plenaria de la Junta

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 51 1.
El Presidente convocará las reuniones de la sesión plenaria de la Junta de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letra a).
Artículo 51 2.
La Junta en sesión plenaria celebrará al menos dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá a iniciativa del Presidente o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros. El representante de la Comisión podrá solicitar al Presidente que convoque una reunión de la Junta en sesión plenaria. Si no convoca una reunión a su debido tiempo, el Presidente expondrá por escrito las razones por las que no lo ha hecho.
Artículo 51 3.
Además de los observadores indicados en el artículo 43, apartado 3, la Junta, si procede, podrá invitar a otros observadores a participar en las reuniones de su sesión plenaria sobre una base ad hoc, incluido un representante de la ABE.
Artículo 51 4.
La Junta se hará cargo de la secretaría de su sesión plenaria.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito