+Artículo 72 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución
---+Artículo 72 1.
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Artículo 72 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 72 1.
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La Junta decidirá presentar una solicitud de préstamo voluntario en favor del Fondo con cargo a mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, en caso de que:
a)
los importes recaudados en virtud del artículo 70 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución;
b)
las aportaciones ex post extraordinarias previstas en el artículo 71 no estén disponibles de forma inmediata, y
c)
los recursos de financiación alternativos previstos en el artículo 73 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.
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Artículo 72 2.
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Los mecanismos de financiación de la resolución adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de empréstito se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.
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Artículo 72 3.
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La Junta podrá decidir otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación de la resolución en Estados miembros no participantes si se presenta una solicitud de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de préstamo se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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