+Artículo 72 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución
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Artículo 72 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 72 1.

La Junta decidirá presentar una solicitud de préstamo voluntario en favor del Fondo con cargo a mecanismos de financiación de la resolución en los Estados miembros no participantes, en caso de que:

a) 

los importes recaudados en virtud del artículo 70 no sean suficientes para cubrir las pérdidas, los costes u otros gastos ocasionados por la utilización del Fondo en relación con medidas de resolución;

b) 

las aportaciones ex post extraordinarias previstas en el artículo 71 no estén disponibles de forma inmediata, y

c) 

los recursos de financiación alternativos previstos en el artículo 73 no estén disponibles de forma inmediata en condiciones razonables.

Artículo 72 2.
Los mecanismos de financiación de la resolución adoptarán una decisión en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de empréstito se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 72 3.
La Junta podrá decidir otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación de la resolución en Estados miembros no participantes si se presenta una solicitud de conformidad con el artículo 106 de la Directiva 2014/59/UE. Las condiciones de préstamo se someterán a lo dispuesto en el artículo 106, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2014/59/UE.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito