+Sección 1 Constitución del Fondo
---+Artículo 67 Disposiciones generales
------+Artículo 67 1.
------+Artículo 67 2.
------+Artículo 67 3.
------+Artículo 67 4.
---+Artículo 68 Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución
---+Artículo 69 Nivel fijado como objetivo
------+Artículo 69 1.
------+Artículo 69 2.
------+Artículo 69 3.
------+Artículo 69 4.
------+Artículo 69 5.
---+Artículo 70 Aportacionesex ante
------+Artículo 70 1.
------+Artículo 70 2.
------+Artículo 70 3.
------+Artículo 70 4.
------+Artículo 70 5.
------+Artículo 70 6.
------+Artículo 70 7.
---+Artículo 71 Aportacionesex postextraordinarias
------+Artículo 71 1.
------+Artículo 71 2.
------+Artículo 71 3.
---+Artículo 72 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución
------+Artículo 72 1.
------+Artículo 72 2.
------+Artículo 72 3.
---+Artículo 73 Recursos de financiación alternativos
------+Artículo 73 1.
------+Artículo 73 2.
------+Artículo 73 3.
---+Artículo 74 Acceso al mecanismo de financiación

Sección 1 Constitución del Fondo

Sección 1 Constitución del Fondo

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 67 Disposiciones generales
Artículo 68 Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

Artículo 68

Obligación de establecer mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución

Los Estados miembros participantes establecerán mecanismos de financiación con arreglo al artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE y de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 69 Nivel fijado como objetivo
Artículo 70 Aportacionesex ante
Artículo 71 Aportacionesex postextraordinarias
Artículo 72 Préstamos voluntarios entre mecanismos de financiación de la resolución
Artículo 73 Recursos de financiación alternativos
Artículo 74 Acceso al mecanismo de financiación

Artículo 74

Acceso al mecanismo de financiación

La Junta contratará en nombre del Fondo mecanismos de financiación, incluidos, cuando sea posible, mecanismos de financiación públicos, con miras a la disponibilidad inmediata de recursos financieros adicionales para su utilización de conformidad con el artículo 76, cuando los importes recaudados o disponibles de conformidad con los artículos 70 y 71 no sean suficientes para atender las obligaciones del Fondo.

▼M6

La Junta informará a la Comisión y al BCE tan pronto como considere que podría ser necesario activar los mecanismos financieros contratados en nombre del Fondo de conformidad con el presente artículo, y proporcionará a la Comisión y al BCE toda la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en relación con estos mecanismos financieros.

▼B

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito