+Artículo 82 Personal
---+Artículo 82 1.
---+Artículo 82 2.
---+Artículo 82 3.

Artículo 82 Personal

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 82 1.
El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el Presidente, el Vicepresidente y los cuatro miembros a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra b), estarán equiparados con los cargos, respectivamente, de Vicepresidente, Juez y Secretario del Tribunal de Justicia a efectos de régimen pecuniario y edad de jubilación, con arreglo a lo establecido en el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom del Consejo ( 20 ). No estarán sujetos a una edad máxima de jubilación. Para los aspectos no contemplados por el presente Reglamento ni por el Reglamento no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom, se aplicarán mutatis mutandis el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a otros agentes.

Artículo 82 2.
La Junta, en concertación con la Comisión, adoptará las medidas de desarrollo necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
Artículo 82 3.
Con respecto a su personal, la Junta ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito