+Artículo 98 Inicio de las actividades de la Junta
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Artículo 98 Inicio de las actividades de la Junta

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 98 1.
La Junta estará plenamente operativa a más tardar el 1 de enero de 2015.
Artículo 98 2.

La Comisión será responsable de la creación y el funcionamiento inicial de la Junta hasta que esta disponga de la capacidad operativa necesaria para ejecutar su propio presupuesto. A tal efecto:

a) 

hasta que el Presidente asuma sus funciones tras su nombramiento por el Consejo de conformidad con el artículo 56, la Comisión podrá designar a un funcionario de la Comisión para que actúe como Presidente interino y desempeñe las funciones correspondientes al Presidente;

b) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, letra l), y a la espera de la adopción de la decisión a que se refiere el artículo 50, apartado 3, el Presidente interino ejercerá las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

c) 

la Comisión podrá prestar asistencia a la Junta, en particular enviando en comisión de servicio a funcionarios de la Comisión para llevar a cabo las actividades de la agencia, bajo la responsabilidad del Presidente interino o del Presidente.

Artículo 98 3.
El Presidente interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos consignados en el presupuesto de la Junta y celebrar contratos, incluidos contratos de personal.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito