1. Los Estados miembros velarán por que las empresas matrices últimas presenten a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información que pueda exigirse en virtud del artículo 12. Dicha información se referirá a la empresa matriz última y, en la medida necesaria, a cada una de las entidades del grupo, incluidas las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e).
Siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad que establece la presente Directiva, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente facilitada con arreglo a este apartado a:
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b)
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las autoridades de resolución que sean miembros del colegio de autoridades de resolución;
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c)
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las autoridades de supervisión competentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él.
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