2. Se considerará que un grupo puede ser objeto de resolución cuando sea factible y creíble para las autoridades de resolución bien liquidar las entidades del grupo con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, bien resolver dicho grupo mediante la utilización de instrumentos y competencias de resolución con respecto a las entidades del grupo cuando estas puedan separarse fácilmente de manera oportuna o mediante cualquier otro medio establecido con arreglo al Derecho nacional.
Los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 70 tendrán en cuenta la evaluación de la resolubilidad de grupo en el ejercicio de sus funciones.