7. Cuando, al final del plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, cualquiera de las autoridades de supervisión o de resolución competentes haya remitido un asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo, la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de que se trate, según proceda, aplazarán su decisión con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, a la espera de la decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la AESPJ. El plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo. se considerará la fase de conciliación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se podrá remitir a la AESPJ tras haber finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, o haberse adoptado una decisión conjunta. En ausencia de una decisión de la AESPJ en el plazo de un mes tras la remisión a la AESPJ, se aplicará la decisión del supervisor de grupo, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, de la autoridad de supervisión o de la autoridad de resolución para el grupo o la empresa filial a nivel individual, según proceda.