+Artículo 17 Decisiones conjuntas
---+Artículo 17 1
---+Artículo 17 2
---+Artículo 17 3
---+Artículo 17 4
---+Artículo 17 5
---+Artículo 17 6
---+Artículo 17 7
---+Artículo 17 8
---+Artículo 17 9
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Artículo 17 Decisiones conjuntas
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 17 1
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1. Los supervisores de grupo, las autoridades de supervisión, las autoridades de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución procurarán alcanzar las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, y el artículo 16, apartado 4, según proceda, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha:
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a)
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de la transmisión por el supervisor de grupo del plan preventivo de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 7, apartado 6;
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b)
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de la transmisión por la autoridad de resolución a nivel de grupo de la información a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo;
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c)
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de la presentación de cualquier observación o la propuesta de medidas alternativas por parte de la empresa matriz última, o de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 16, apartado 3, si esta última fecha es anterior.
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A petición de una autoridad de supervisión o de resolución, la AESPJ podrá ayudar a los supervisores de grupo, a las autoridades de supervisión, a las autoridades de resolución a nivel de grupo y a las autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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Artículo 17 2
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2. A falta de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, sobre cualquiera de los aspectos siguientes, el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, adoptará su propia decisión al respecto:
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a)
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la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo;
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b)
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cualquier medida que la empresa matriz última esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 5;
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c)
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el plan de resolución de grupo;
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d)
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las medidas a las que se refiere el artículo 16.
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La decisión adoptada por el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por otras autoridades de supervisión o autoridades de resolución, según proceda, en el plazo a que se refiere al apartado 1, párrafo primero, parte introductoria. La decisión se comunicará a la empresa matriz última y a las demás autoridades competentes.
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Artículo 17 3
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3. En ausencia de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, entre las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución sobre cualquiera de los aspectos siguientes, cada autoridad de supervisión o cada autoridad de resolución, según proceda, de una empresa filial adoptará su propia decisión al respecto:
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a)
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si debe elaborarse un plan preventivo de recuperación a título individual para las empresas de seguros o reaseguros bajo su jurisdicción a que se refiere el artículo 8, apartado 2;
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b)
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la aplicación a las empresas filiales de las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 4 y 5;
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c)
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la determinación de los obstáculos importantes y, en caso necesario, la evaluación de las medidas propuestas por la empresa matriz última y de las medidas exigidas por las autoridades para abordar o eliminar dichos obstáculos, a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
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Artículo 17 4
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4. En ausencia de una decisión conjunta entre las autoridades de resolución sobre la adopción del plan de resolución de grupo a que se refiere el artículo 11, apartado 4, en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo, cada autoridad de resolución responsable de una empresa filial adoptará su propia decisión y elaborará y mantendrá actualizado un plan de resolución para las entidades bajo su jurisdicción. Cada una de las autoridades de resolución notificará su decisión a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución.
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Artículo 17 5
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5. Cada una de las decisiones de las autoridades de supervisión o resolución de conformidad con los apartados 3 o 4 estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas de las demás autoridades de supervisión, autoridades de resolución, supervisores de grupo o autoridades de resolución a nivel de grupo, según proceda.
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Artículo 17 6
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6. Las autoridades de supervisión o las autoridades de resolución que no estén en desacuerdo con alguna de las decisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 podrán llegar a una decisión conjunta sobre un plan preventivo de recuperación de grupo o un plan de resolución de grupo que abarque a las entidades del grupo que se encuentren bajo su jurisdicción.
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Artículo 17 7
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7. Cuando, al final del plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, cualquiera de las autoridades de supervisión o de resolución competentes haya remitido un asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, el supervisor de grupo, la autoridad de resolución a nivel de grupo, la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de que se trate, según proceda, aplazarán su decisión con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, a la espera de la decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión de conformidad con la decisión de la AESPJ. El plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, del presente artículo. se considerará la fase de conciliación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento. La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se podrá remitir a la AESPJ tras haber finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, o haberse adoptado una decisión conjunta. En ausencia de una decisión de la AESPJ en el plazo de un mes tras la remisión a la AESPJ, se aplicará la decisión del supervisor de grupo, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, de la autoridad de supervisión o de la autoridad de resolución para el grupo o la empresa filial a nivel individual, según proceda.
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Artículo 17 8
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8. Las decisiones conjuntas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, el artículo 11, apartado 4, el artículo 16, apartado 4, y el apartado 6 del presente artículo y las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se serán consideradas definitivas y aplicadas por las autoridades de supervisión o de resolución en los Estados miembros de que se trate.
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Artículo 17 9
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9. Cuando se adopten decisiones conjuntas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y, en relación con los planes de resolución de grupo, con el apartado 6 del presente artículo, y cuando una autoridad de resolución considere que el objeto de un desacuerdo en relación con los planes de resolución de grupo afecta a las competencias presupuestarias de su Estado miembro, la autoridad de resolución a nivel de grupo iniciará una reevaluación del plan de resolución de grupo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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