7. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que podrán ejercerse cuando una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumpla las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, siempre que:
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a)
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cuando se apliquen a un grupo transfronterizo, tales instrumentos y competencias adicionales no obstaculicen una resolución del grupo eficaz, y
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b)
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tales instrumentos y competencias sean compatibles con los objetivos de resolución y con los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22.
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