+Artículo 26 7

Artículo 26 7

7.   Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que podrán ejercerse cuando una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumpla las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, siempre que:

a)

cuando se apliquen a un grupo transfronterizo, tales instrumentos y competencias adicionales no obstaculicen una resolución del grupo eficaz, y

b)

tales instrumentos y competencias sean compatibles con los objetivos de resolución y con los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito