+Artículo 26 Principios generales relativos a los instrumentos de resolución
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Artículo 26 Principios generales relativos a los instrumentos de resolución

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 26 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para aplicar los instrumentos de resolución a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumpla las condiciones para la resolución contempladas en el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.

Artículo 26 2

2.   Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas, en particular los tomadores de seguros, o de que se conviertan o reestructuren sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 35 inmediatamente antes de aplicar el instrumento de resolución o en el momento de aplicarlo.

Cualquier ingreso generado después de la recuperación de cualquier gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución como resultado de la aplicación de cualquier instrumento de resolución de conformidad con el apartado 5 compensará en primer lugar a los tomadores de seguros de la entidad y a otros acreedores, en la medida en que sus créditos hayan sido amortizados sin ser íntegramente compensados.

La conversión de pasivos admisibles en instrumentos de capital podrá aplicarse a los créditos de seguros únicamente cuando la autoridad de resolución justifique que los objetivos de resolución no pueden alcanzarse a través de otros instrumentos de resolución, o que la conversión de los créditos de seguro supondría una mejor protección de los tomadores de seguros en comparación con el uso de cualquier otro instrumento de resolución y la amortización de sus créditos.

Artículo 26 3

3.   Los instrumentos de resolución son los siguientes:

a)

el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia;

b)

el instrumento de venta del negocio;

c)

el instrumento de la empresa puente;

d)

el instrumento de segregación de activos y pasivos;

e)

el instrumento de amortización o conversión.

Las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación, excepto en el caso del instrumento de segregación de activos y pasivos, que se aplicará únicamente en combinación con otro instrumento de resolución.

Artículo 26 4

4.   Cuando solo se utilice el instrumento de venta del negocio y el instrumento de la empresa puente, y cuando dichos instrumentos se utilicen para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa objeto de resolución, la empresa residual de seguros o reaseguros o una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), desde la que se hayan transmitido los activos, derechos o pasivos será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. Dicha liquidación se efectuará en un plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad de que la empresa residual de seguros o reaseguros o una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), preste servicios o apoyo con arreglo al artículo 45 a fin de que el adquirente siga ejerciendo las actividades o servicios adquiridos en virtud de la misma, y teniendo en cuenta cualquier otra razón por la que la continuación de las actividades de la empresa residual de seguros o reaseguros o de una entidad residual contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), sea necesaria para alcanzar los objetivos de la resolución o para el cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 22.

Artículo 26 5

5.   La autoridad de resolución y cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 81 o la autoridad de resolución en nombre de cualquier mecanismo de financiación podrán recuperar cualquier gasto razonable que se haya realizado correctamente en relación con la aplicación de los instrumentos de resolución o el ejercicio de las competencias de resolución de una o varias de las siguientes maneras:

a)

como deducción con cargo a toda contraprestación abonada por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según el caso, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de propiedad;

b)

con cargo a la empresa objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente;

c)

con cargo a ingresos resultantes de la terminación de las actividades de la empresa puente, del instrumento de gestión de activos y pasivos o de la empresa de seguros o reaseguros en proceso de extinción-liquidación en situación de solvencia, como acreedor preferente.

Artículo 26 6

6.   Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una empresa objeto de resolución a otra entidad en virtud de la aplicación de un instrumento de resolución o del ejercicio de una competencia de resolución.

Artículo 26 7

7.   Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que podrán ejercerse cuando una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), cumpla las condiciones para la resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3, siempre que:

a)

cuando se apliquen a un grupo transfronterizo, tales instrumentos y competencias adicionales no obstaculicen una resolución del grupo eficaz, y

b)

tales instrumentos y competencias sean compatibles con los objetivos de resolución y con los principios generales que rigen la resolución establecidos en el artículo 22.

Artículo 26 8

8.   Los Estados miembros velarán por que, en la medida en que cualquiera de los instrumentos de resolución no sea aplicable a una entidad incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, debido a su forma jurídica específica de mutua o de sociedad cooperativa, las autoridades de resolución tengan las competencias necesarias para aplicar instrumentos lo más similares posible a los enumerados en el apartado 3 del presente artículo, incluso por lo que respecta a sus efectos.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito