1. Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 10, 11, 14, 16, 73 y 74, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.
En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, en su caso, las autoridades de supervisión y los supervisores de grupo de que se trate, puedan desempeñar los cometidos siguientes:
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a)
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intercambiar información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupo y para el ejercicio de las competencias de resolución con respecto a los grupos;
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b)
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desarrollar planes de resolución de grupo;
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c)
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evaluar la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 14;
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d)
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ejercer competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 16;
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e)
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decidir sobre la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo, de conformidad con los artículos 73 o 74;
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f)
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alcanzar acuerdos sobre un dispositivo de resolución de grupo propuesto de conformidad con los artículos 73 o 74;
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g)
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coordinar la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupo;
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h)
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coordinar la utilización de los sistemas de garantía de seguros o de los mecanismos de financiación.
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Por otra parte, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.