+Artículo 70 1

Artículo 70 1

1.   Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 10, 11, 14, 16, 73 y 74, y, cuando proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.

En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, en su caso, las autoridades de supervisión y los supervisores de grupo de que se trate, puedan desempeñar los cometidos siguientes:

a)

intercambiar información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupo y para el ejercicio de las competencias de resolución con respecto a los grupos;

b)

desarrollar planes de resolución de grupo;

c)

evaluar la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 14;

d)

ejercer competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 16;

e)

decidir sobre la necesidad de establecer un dispositivo de resolución de grupo, de conformidad con los artículos 73 o 74;

f)

alcanzar acuerdos sobre un dispositivo de resolución de grupo propuesto de conformidad con los artículos 73 o 74;

g)

coordinar la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupo;

h)

coordinar la utilización de los sistemas de garantía de seguros o de los mecanismos de financiación.

Por otra parte, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito