+Artículo 77 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
---+Artículo 77 a)
---+Artículo 77 b)
---+Artículo 77 c)
---+Artículo 77 d)
---+Artículo 77 e)

Artículo 77 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país

La autoridad de resolución podrá negarse a reconocer o ejecutar procedimientos de resolución de un tercer país de conformidad con el artículo 76 si considera que:

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 77 a)

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

Artículo 77 b)

la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 78 en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

Artículo 77 c)

los acreedores no recibirían el mismo trato que los acreedores de terceros países con derechos jurídicos similares en el marco del procedimiento de resolución nacional del tercer país;

Artículo 77 d)

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o

Artículo 77 e)

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios al Derecho nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito