+Artículo 77 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
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---+Artículo 77 b)
---+Artículo 77 c)
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---+Artículo 77 e)
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Artículo 77 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de un tercer país
La autoridad de resolución podrá negarse a reconocer o ejecutar procedimientos de resolución de un tercer país de conformidad con el artículo 76 si considera que:
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 77 a)
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los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;
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Artículo 77 b)
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la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 78 en relación con una sucursal en la Unión de una empresa de un tercer país sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;
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Artículo 77 c)
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los acreedores no recibirían el mismo trato que los acreedores de terceros países con derechos jurídicos similares en el marco del procedimiento de resolución nacional del tercer país;
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Artículo 77 d)
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el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o
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Artículo 77 e)
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los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios al Derecho nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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