+Artículo 80 1

Artículo 80 1

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, las autoridades de supervisión y los ministerios competentes intercambien información confidencial, incluidos los planes preventivos de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que dichas autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a las impuestas por el artículo 66;

b)

que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes de un tercer país, de las funciones de resolución con arreglo al Derecho nacional que sean comparables a las establecidas en la presente Directiva y, conforme a la letra a), no se utilice con otros fines.

A efectos de la letra a), en la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento de tales datos y su transmisión a autoridades de terceros países se regirán por el Derecho de la Unión y nacional aplicable en materia de protección de datos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito