+Artículo 29 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
---+Artículo 29 bis 1.
---+Artículo 29 bis 2.
---+Artículo 29 bis 3.
---+Artículo 29 bis 4.
---+Artículo 29 bis 5.
---+Artículo 29 bis 6.
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Artículo 29 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 29 bis 1.
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A partir del 10 de enero de 2028, al hacer público el documento de datos clave a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, el productor de productos empaquetados o basados en seguros presentará dicho documento de datos clave al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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). Dicho documento de datos clave cumplirá los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del productor de productos empaquetados o basados en seguros a que se refiere la información,
ii)
en el caso de las personas jurídicas, el identificador de entidad jurídica del productor de productos empaquetados o basados en seguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
en el caso de las personas jurídicas, el tamaño del productor de productos empaquetados o basados en seguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
v)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 29 bis 2.
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A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los productores de productos empaquetados o basados en seguros que sean personas jurídicas obtendrán un identificador de entidad jurídica.
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Artículo 29 bis 3.
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A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que el documento de datos clave a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos a un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
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Artículo 29 bis 4.
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A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refieren el artículo 27, apartado 1, y el artículo 29, apartado 1 del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente, tal como se define en el artículo 4, punto 8, del presente Reglamento. Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del productor de productos empaquetados o basados en seguros a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del productor de productos empaquetados o basados en seguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales.
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Artículo 29 bis 5.
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A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
a)
otros metadatos que deben acompañar a la información;
b)
la estructuración de los datos incluidos en la información;
c)
para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.
A efectos de la letra c), las Autoridades Europeas de Supervisión evaluarán las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizarán las pruebas de campo adecuadas a tal efecto. Las AES presentarán a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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Artículo 29 bis 6.
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En caso necesario, las AES, a través del Comité Mixto, adoptarán directrices para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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