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+Artículo 7 bis 1. |
Artículo 7 bis 1.Sin perjuicio del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y del derecho a cancelar bilateralmente la operación, la Comisión, previa consulta a la Junta Europea de Riesgo Sistémico y sobre la base del análisis de costes y beneficios facilitado por la AEVM de conformidad con el artículo 74, apartado 4, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, a cuál de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o de las categorías de operaciones en dichos instrumentos financieros debe aplicarse al proceso de recompra obligatoria a que se refieren los apartados 4 a 10 del presente artículo, si considera que las recompras obligatorias constituyen un medio necesario, apropiado y proporcionado para hacer frente al nivel de fallos en la liquidación en la Unión. La Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que la aplicación del mecanismo de sanción a que se refiere el artículo 7, apartado 2, no haya dado lugar a una reducción sostenible y a largo plazo o al mantenimiento de un nivel reducido de los fallos en la liquidación en la Unión, ni siquiera después de haber efectuado una revisión del nivel de las sanciones pecuniarias de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo;
b)
que el nivel de fallos en la liquidación en la Unión tenga, o sea probable que tenga, un efecto negativo en la estabilidad financiera de la Unión. A efectos de la adopción de la decisión a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:
a)
las posibles repercusiones del proceso de recompra obligatoria en los mercados financieros de la Unión;
b)
el número, el volumen y la duración de los fallos en la liquidación, incluidos el número y el volumen de fallos en la liquidación que estén pendientes al término del período de prórroga a que se refiere el apartado 4;
c)
si un instrumento financiero o una categoría concreta de operaciones en ese instrumento financiero ya están sujetos a disposiciones contractuales adecuadas que prevean el derecho de los participantes destinatarios a activar una recompra. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. Especificará una fecha de aplicación que no sea anterior a un año después de su entrada en vigor. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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