+Artículo 18 Efectos de la autorización
---+Artículo 18 1.
---+Artículo 18 2.
---+Artículo 18 3.
---+Artículo 18 4.
|
Artículo 18 Efectos de la autorización
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 18 1.
|
Las actividades del DCV autorizado se limitarán a la prestación de los servicios cubiertos por su autorización o por notificación de conformidad con el artículo 19, apartado 8.
|
|
Artículo 18 2.
|
Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados, incluidos los bancos centrales que actúen como DCV.
|
|
Artículo 18 3.
|
Los DCV autorizados solo podrán tener participación en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la prestación de los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B, salvo en caso de que la autoridad competente autorice otro tipo de participación por considerar que no incrementa significativamente el perfil de riesgo del DCV.
|
|
Artículo 18 4.
|
La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios que deban tener en cuenta las autoridades competentes para autorizar la participación de un DCV en personas jurídicas distintas de las que prestan los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B. Entre dichos criterios podrá figurar la complementariedad entre los servicios prestados por la persona jurídica en cuestión y los prestados por el DCV, y la magnitud de la exposición del DCV a obligaciones derivadas de tal participación. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|