+Artículo 24 bis 5.

Artículo 24 bis 5.

Cuando las actividades de un DCV para el cual se cree un colegio no revistan una importancia sustancial en un Estado miembro en el que exista una filial perteneciente al mismo grupo de empresas que el DCV o que su empresa matriz, o cuando el DCV para el cual se cree un colegio esté autorizado a prestar servicios en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, apartado 2, la autoridad competente y las autoridades relevantes de dicho Estado miembro podrán participar en el colegio a petición de estas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito