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+Artículo 49 1. |
Artículo 49 1.Los emisores tendrán derecho a disponer que sus valores, cuando estén admitidos a negociación en mercados regulados o SMN o se negocien en centros de negociación, sean registrados en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro, siempre que el DCV en cuestión cumpla las condiciones previstas en el artículo 23. Sin perjuicio del derecho del emisor a que se refiere el párrafo primero, seguirá siendo de aplicación el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores. Se entiende por Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en virtud del cual se hayan constituido los valores:
a)
el Derecho de sociedades u otra legislación similar del Estado miembro en el que se haya constituido el emisor, y
b)
el Derecho de sociedades u otra legislación similar aplicable del Estado miembro en virtud de la cual se hayan emitido los valores. Los Estados miembros elaborarán una lista de las disposiciones más relevantes del Derecho de sociedades u otra legislación similar a que se hace referencia en el párrafo segundo. Las autoridades competentes comunicarán esa lista a la AEVM a más tardar el 17 de enero de 2025. La AEVM publicará la lista a más tardar el 17 de febrero de 2025. Los Estados miembros actualizarán dicha lista periódicamente, al menos cada dos años. Comunicarán la lista actualizada a la AEVM siguiendo esos intervalos periódicos. La AEVM publicará dicha lista actualizada. El DCV podrá cobrar honorarios comerciales razonables por los servicios que preste a los emisores, según el método de coste incrementado, salvo acuerdo en contra de las partes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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