+Artículo 16bis Facultad de prohibir determinadas distribuciones
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Artículo 16bis Facultad de prohibir determinadas distribuciones

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16bis 1.

En los casos en que la entidad esté en condiciones de cumplir los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla dichos requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva calculados de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, la autoridad de resolución de dicha entidad tendrá la facultad de prohibir que una entidad distribuya, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, más del importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («M-IMD») calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, mediante una de las siguientes medidas:

a) 

realizar una distribución en conexión con el capital ordinario de nivel 1;

b) 

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón; o

c) 

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1.

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad de resolución.

Artículo 16bis 2.

En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución de la entidad, tras consultar a la autoridad competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) 

la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) 

la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a);

c) 

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) 

si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o en el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva, si su incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) 

si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión.

La autoridad de resolución repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 16bis 3.

Si la autoridad de resolución constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que la autoridad competente constate que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) 

el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a unas tensiones en los mercados financieros de amplio alcance en varios segmentos de los mismos;

b) 

la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles en los mercados;

c) 

el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para otras varias entidades;

d) 

la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento; o

e) 

el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provocaría efectos colaterales negativos para una parte del sector bancario, perjudicando así potencialmente a la estabilidad financiera.

Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución informará a la autoridad competente de su decisión y explicará por escrito su evaluación.

Cada mes, la autoridad de resolución repetirá su evaluación para determinar si la excepción referida en el párrafo primero se aplica.

Artículo 16bis 4.
El «M-IMD» se calculará multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «M-IMD» se reducirá por el importe que resulte de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c).
Artículo 16bis 5.

La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) 

los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

más

b) 

los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago que resulte de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) 

los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 16bis 6.

El factor previsto en el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario, mantenido por la entidad, que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

donde «Qn » es el número ordinal del cuartil correspondiente.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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