+Artículo 85 Control del efectivo: requisitos generales
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Artículo 85 Control del efectivo: requisitos generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 85 1.
Cuando se mantenga o se abra una cuenta de efectivo a nombre del FIA o del GFIA por cuenta del FIA, o a nombre del depositario por cuenta del FIA, en una entidad contemplada en el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE, el GFIA velará por que el depositario reciba, al comenzar a desempeñar sus funciones y de forma permanente, toda la información que necesite para cumplir sus obligaciones.
Artículo 85 2.

A fin de tener acceso a toda la información relativa a las cuentas de efectivo del FIA y contar con una visión global clara de todos los flujos de tesorería del FIA, el depositario deberá, como mínimo:

a) 

ser informado, en el momento de su nombramiento, de todas las cuentas de efectivo existentes a nombre del FIA o del GFIA por cuenta del FIA;

b) 

ser informado cada vez que se abra una nueva cuenta de efectivo a nombre del FIA o del GFIA por cuenta del FIA;

c) 

recibir toda la información relacionada con cuentas de efectivo abiertas en una entidad tercera, la cual le será remitida directamente por dicha entidad.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito