+Artículo 85 Control del efectivo: requisitos generales
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Artículo 85 Control del efectivo: requisitos generales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 85 1.
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Cuando se mantenga o se abra una cuenta de efectivo a nombre del FIA o del GFIA por cuenta del FIA, o a nombre del depositario por cuenta del FIA, en una entidad contemplada en el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE, el GFIA velará por que el depositario reciba, al comenzar a desempeñar sus funciones y de forma permanente, toda la información que necesite para cumplir sus obligaciones.
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Artículo 85 2.
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A fin de tener acceso a toda la información relativa a las cuentas de efectivo del FIA y contar con una visión global clara de todos los flujos de tesorería del FIA, el depositario deberá, como mínimo:
a)
ser informado, en el momento de su nombramiento, de todas las cuentas de efectivo existentes a nombre del FIA o del GFIA por cuenta del FIA;
b)
ser informado cada vez que se abra una nueva cuenta de efectivo a nombre del FIA o del GFIA por cuenta del FIA;
c)
recibir toda la información relacionada con cuentas de efectivo abiertas en una entidad tercera, la cual le será remitida directamente por dicha entidad.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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