+Artículo 99 1.

Artículo 99 1.

Cuando las funciones de custodia se hayan delegado total o parcialmente en un tercero, el depositario velará por que el tercero en el que se hayan delegado funciones de custodia en virtud del artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE se atenga a la obligación de separación establecida en el artículo 21, apartado 11, letra d), inciso iii), de dicha Directiva, garantizando y verificando para ello que el tercero:

a) 

registre correctamente todos los instrumentos financieros identificados en la cuenta de instrumentos financieros que se haya abierto en los libros del tercero con objeto de mantener en custodia los instrumentos financieros para los clientes del depositario, lo cual excluye los instrumentos financieros propios del depositario y del tercero y de los otros clientes del tercero, para posibilitar que el depositario logre la concordancia de la cantidad de los instrumentos financieros identificados registrada en las cuentas abiertas en los libros del depositario en nombre de cada uno de los FIA clientes o en nombre del GFIA que actúe por cuenta del FIA;

b) 

lleve todos los registros y cuentas de instrumentos financieros necesarios para posibilitar que el depositario distinga, en todo momento y sin demora, los activos de los clientes del depositario de los activos propios del tercero, de los activos de los otros clientes del tercero y de los activos mantenidos para el depositario por cuenta propia;

c) 

lleve los registros y cuentas de instrumentos financieros de forma que se garantice su exactitud, y en especial su correspondencia con los activos custodiados por cuenta de los FIA clientes del depositario, y que sobre su base el depositario pueda en todo momento determinar con precisión la naturaleza, la ubicación y el estatus de propiedad de dichos activos;

d) 

proporcione al depositario una declaración periódicamente, y en cualquier caso siempre que se produzca un cambio en las circunstancias, en la que se detallen los activos de los FIA clientes del depositario;

e) 

efectúe, tan frecuentemente como sea necesario, conciliaciones entre sus cuentas de instrumentos financieros y registros internos y los del tercero en el que haya delegado funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE.

La frecuencia de la conciliación se determinará con arreglo al artículo 89, apartado 1;

f) 

adopte medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de una mala utilización de los mismos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;

g) 

si el tercero es alguna de las entidades a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2006/73/CE, que esté sujeta a una regulación y supervisión prudenciales efectivas que tengan el mismo efecto que la legislación de la Unión y se apliquen de manera efectiva, el depositario tomará las medidas necesarias para asegurarse de que el efectivo del FIA se mantenga en una o varias cuentas de conformidad con el artículo 21, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito