+Artículo 6
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Artículo 6

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1.
El acceso a la actividad de las sociedades de gestión quedará supeditado a la concesión previa de una autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión. La autorización concedida a una sociedad de gestión con arreglo a lo previsto en la presente Directiva será válida en todos los Estados miembros.

Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio web.

Artículo 6 2.

Las sociedades de gestión no podrán ejercer actividades distintas de la gestión de OICVM autorizados con arreglo a la presente Directiva, a excepción de la gestión adicional de otros organismos de inversión colectiva que no estén cubiertos por la presente Directiva y respecto de los cuales la sociedad de gestión esté sometida a supervisión prudencial, pero cuyas participaciones no puedan comercializarse en otros Estados miembros con arreglo a la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, la actividad de gestión de OICVM incluirá las funciones a las que se refiere en el anexo II.

Artículo 6 3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar, además de la actividad de gestión de OICVM, las siguientes prestaciones de servicios:

a) 

gestión de carteras de inversión, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado de manera discrecional e individualizada por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, y

b) 

como servicios accesorios:

i) 

asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE,

ii) 

custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva,.

▼M12

iii) 

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,

iv) 

cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la sociedad de gestión en relación con un OICVM que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.

c) 

administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.

▼M12

En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado. En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión a prestar los servicios a que se refiere el párrafo primero, letra c), que se utilicen en el OICVM que gestionen.

Artículo 6 4.
El artículo 15 y el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, sean prestados por sociedades de gestión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito