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+Artículo 6 3. |
Artículo 6 3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar, además de la actividad de gestión de OICVM, las siguientes prestaciones de servicios:
a)
gestión de carteras de inversión, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado de manera discrecional e individualizada por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, y
b)
como servicios accesorios:
i)
asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE,
ii)
custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva,.
iii)
recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,
iv)
cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la sociedad de gestión en relación con un OICVM que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.
c)
administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011. En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado. En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión a prestar los servicios a que se refiere el párrafo primero, letra c), que se utilicen en el OICVM que gestionen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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