+Artículo 6 3.

Artículo 6 3.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades de gestión a realizar, además de la actividad de gestión de OICVM, las siguientes prestaciones de servicios:

a) 

gestión de carteras de inversión, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado de manera discrecional e individualizada por los inversores, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE, y

b) 

como servicios accesorios:

i) 

asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE,

ii) 

custodia y administración de participaciones de organismos de inversión colectiva,.

▼M12

iii) 

recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,

iv) 

cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la sociedad de gestión en relación con un OICVM que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.

c) 

administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.

▼M12

En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado. En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión a prestar los servicios a que se refiere el párrafo primero, letra c), que se utilicen en el OICVM que gestionen.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito