+CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
---+Artículo 22
------+Artículo 22 1.
------+Artículo 22 2.
------+Artículo 22 3.
------+Artículo 22 4.
------+Artículo 22 5.
------+Artículo 22 6.
------+Artículo 22 7.
------+Artículo 22 8.
---+Artículo 22bis
------+Artículo 22bis 1.
------+Artículo 22bis 2.
------+Artículo 22bis 3.
------+Artículo 22bis 4.
---+Artículo 23
------+Artículo 23 1.
------+Artículo 23 2.
------+Artículo 23 3.
------+Artículo 23 4.
---+Artículo 24
------+Artículo 24 1.
------+Artículo 24 2.
------+Artículo 24 3.
------+Artículo 24 4.
------+Artículo 24 5.
---+Artículo 25
------+Artículo 25 1.
------+Artículo 25 2.
---+Artículo 26
------+Artículo 26 1.
------+Artículo 26 2.
---+Artículo 26bis
---+Artículo 26ter
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CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
1. Resumen
| Título |
Regulación |
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Artículo 22
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Artículo 22bis
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Artículo 23
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Artículo 24
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Artículo 25
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Artículo 26
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Artículo 26bis
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Artículo 26 bis
El depositario pondrá a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo soliciten, toda la información que haya obtenido en el desempeño de sus deberes y que pueda ser necesaria para sus autoridades competentes o las autoridades competentes del OICVM o la sociedad de gestión.
Si las autoridades competentes del OICVM y de la sociedad de gestión son distintas de las del depositario, las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora la información recibida con las autoridades competentes del OICVM y de la sociedad de gestión.
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Artículo 26ter
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Artículo 26 ter
La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 112 bis:
a)
los elementos concretos que deberán figurar en el contrato escrito a que se refiere el artículo 22, apartado 2;
b)
las condiciones para desempeñar las funciones de depositario de conformidad con el artículo 22, apartados 3, 4 y 5, en particular:
i)
los tipos de instrumento financiero que deban incluirse en el ámbito de las obligaciones de custodia del depositario, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra a),
ii)
las condiciones en las que el depositario pueda ejercer sus obligaciones de custodia en relación con instrumentos financieros registrados en un depositario central,
iii)
las condiciones en las que el depositario deba tener en depósito los instrumentos financieros emitidos en forma nominativa y registrados ante un emisor o un registrador, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra b);
c)
las obligaciones de diligencia del depositario previstas en el artículo 22 bis, apartado 2, letra c);
d)
la obligación de separación prevista en el artículo 22 bis, apartado 3, letra c);
e)
las medidas que deban adoptar terceros en virtud del artículo 22 bis, apartado 3, letra d);
f)
las condiciones y circunstancias en que los instrumentos financieros custodiados se considerarán perdidos a efectos del artículo 24;
g)
qué se considerará acontecimiento externo que escapa a un control razonable y cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos por evitarlas, de conformidad con el apartado 24, apartado 1;
h)
las condiciones para el cumplimiento del requisito de independencia previstas en el artículo 25, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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