+CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
---+Artículo 36 Tramitación de las solicitudes por parte de la Comisión
---+Artículo 37 Revisión
------+Artículo 37 1.
------+Artículo 37 2.
---+Artículo 37bis Revisión de los aspectos de sostenibilidad de los FILPE
---+Artículo 38 Entrada en vigor
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CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 36 Tramitación de las solicitudes por parte de la Comisión
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Artículo 36
Tramitación de las solicitudes por parte de la Comisión
La Comisión dará prioridad y agilizará sus procedimientos de tramitación de todas las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE. La Comisión agilizará la entrega de dictámenes o informes necesarios para aprobar las solicitudes de financiación del BEI presentadas por los FILPE.
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Artículo 37 Revisión
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Artículo 37bis Revisión de los aspectos de sostenibilidad de los FILPE
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Artículo 37 bis
Revisión de los aspectos de sostenibilidad de los FILPE
A más tardar el 11 de enero de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, sobre las siguientes cuestiones como mínimo:
a)
si es factible crear una denominación opcional de «FILPE comercializado como sostenible desde el punto de vista medioambiental» o «FILPE verde» y, en particular:
i)
si este tipo de denominación debe reservarse para los FILPE que son productos financieros y tienen como objetivo inversiones sostenibles, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (
11
),
ii)
si este tipo de denominación debe reservarse para los FILPE que invierten la totalidad o una parte significativa de sus activos aptos o del total de activos en actividades sostenibles y, en caso afirmativo, cómo debe definirse la parte significativa,
iii)
si las actividades sostenibles pueden vincularse a los criterios de sostenibilidad establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, al artículo 11, apartado 3, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 2, al artículo 14, apartado 2, y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (
12
);
b)
si debe existir una obligación general de que los FILPE cumplan en sus decisiones de inversión el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2019/2088, o si dicha obligación debe limitarse a los FILPE comercializados como sostenibles desde el punto de vista medioambiental o FILPE verdes, en caso de que se considere factible tal denominación opcional;
c)
si se puede mejorar el marco de los FILPE contribuyendo más significativamente a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo, sin socavar la naturaleza de los FILPE.
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Artículo 38 Entrada en vigor
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Artículo 38
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2015.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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