+Artículo 6
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Artículo 6
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 6 1.
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Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a)
que se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y
b)
que declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos.
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Artículo 6 2.
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El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles cuando la inversión se realice en los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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