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Artículo 6

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1.

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que se comprometan a invertir como mínimo 100 000  EUR, y

b) 

que declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos.

Artículo 6 2.
El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles cuando la inversión se realice en los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito