+Artículo 66 Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos relativos a las adquisiciones o cesiones de participaciones significativas, las transferencias significativas de activos y pasivos, las fusiones o las escisiones
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Artículo 66 Sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos relativos a las adquisiciones o cesiones de participaciones significativas, las transferencias significativas de activos y pasivos, las fusiones o las escisiones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 66 1.
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Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean sanciones administrativas, multas coercitivas y otras medidas administrativas al menos en los siguientes supuestos:
a)
cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin haber obtenido una autorización previa, infringiendo así el artículo 8 de la presente Directiva;
b)
cuando al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sea llevada a cabo por un ente que alcance los umbrales indicados en dicho punto y que no disponga de una autorización como entidad de crédito, excepto en el caso de los entes que soliciten la exención con arreglo al artículo 8 bis de la presente Directiva;
c)
cuando la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares se ejerza sin disponer de una autorización como entidad de crédito, infringiendo así el artículo 9 de la presente Directiva;
d)
cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se incremente, directa o indirectamente, tal participación, de modo que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la presente Directiva, o que la entidad de crédito se convierta en filial del adquirente, sin haberlo notificado por escrito durante el plazo de evaluación a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que el adquirente proyecte adquirir o aumentar la participación cualificada, o a pesar de haber expresado su oposición las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;
e)
cuando una participación cualificada en una entidad de crédito se ceda, directa o indirectamente, o se reduzca y, como consecuencia de ello, la proporción de derechos de voto o de capital poseída se sitúe por debajo de los umbrales a que se refiere el artículo 25 de la presente Directiva, o la entidad de crédito deje de ser filial de la persona jurídica que cede la participación cualificada, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;
f)
cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de solicitar aprobación, infringiendo así dicho artículo, o incumpla cualquier otro requisito establecido en dicho artículo;
g)
cuando un adquirente propuesto en el sentido del artículo 27 bis, apartado 1, de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la adquisición directa o indirecta de una participación significativa, infringiendo así dicho artículo;
h)
cuando cualquiera de los entes a que se refiere el artículo 27 quinquies de la presente Directiva incumpla su obligación de notificar a la autoridad competente pertinente la cesión directa o indirecta de una participación significativa que supere el 15 % del capital admisible de dicho ente;
i)
cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 septies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una transferencia significativa de activos y pasivos sin notificarlo a las autoridades competentes, infringiendo así dicho artículo;
j)
cuando cualquiera de los entes mencionados en el artículo 27 decies, apartado 1, de la presente Directiva lleve a cabo una fusión o escisión sin cumplir lo dispuesto en dicho artículo.
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Artículo 66 2.
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Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las medidas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:
a)
sanciones administrativas:
i)
en el caso de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total de la empresa,
ii)
en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 millones de euros o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 17 de julio de 2013,
iii)
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que tales beneficios o pérdidas puedan determinarse;
b)
multas coercitivas:
i)
en el caso de una persona jurídica, multas coercitivas de hasta el 5 % del volumen de negocios neto medio diario que, en caso de incumplimiento continuado, la persona jurídica estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva,
ii)
en el caso de una persona física, multas coercitivas de hasta 50 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el equivalente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, que, en caso de infracción continuada, la persona física estará obligada a pagar por día de incumplimiento hasta que se restablezca el cumplimiento de la obligación de que se trate; la multa coercitiva podrá imponerse por un período máximo de seis meses a partir de la fecha establecida en la decisión de la autoridad competente por la que se ordene el cese de la infracción y se imponga la multa coercitiva;
c)
otras medidas administrativas:
i)
una declaración pública que identifique la persona física, la entidad, la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o la empresa matriz intermedia de la UE responsable, y la naturaleza de la infracción,
ii)
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla,
iii)
suspensión de los derechos de voto del accionista o accionistas responsables de las infracciones mencionadas en el apartado 1,
iv)
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de la prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a toda persona perteneciente al órgano de dirección u otra persona física a la que se considere responsable de la infracción.
A los efectos dela párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán fijar un importe máximo más elevado para las multas coercitivas aplicables por día de incumplimiento. Como excepción a lo dispuesto en la letra b), los Estados miembros podrán aplicar multas coercitivas de carácter semanal o mensual. En ese caso, el importe máximo de las multas coercitivas que se aplique para el período semanal o mensual pertinente cuando se produzca una infracción no excederá del importe máximo de la multa coercitiva que se aplicaría diariamente de conformidad con dicha letra para el período correspondiente. Las multas coercitivas podrán imponerse en una fecha determinada y comenzar a aplicarse en una fecha posterior.
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Artículo 66 3.
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El volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso i), del presente artículo será la suma de los siguientes elementos, determinados de conformidad con los anexos III y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión (
27
):
c)
gastos por capital social reembolsable a la vista;
g)
ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros mantenidos para negociar, netas;
h)
ganancias o pérdidas por activos y pasivos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, netas;
i)
ganancias o pérdidas resultantes de la contabilidad de coberturas, netas;
j)
diferencias de cambio (ganancia o pérdida), netas;
k)
otros ingresos de explotación;
l)
otros gastos de explotación.
A efectos del presente artículo, la base para el cálculo será la información financiera de supervisión del año más reciente en el que el resultado del indicador sea superior a cero. Cuando la persona jurídica a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no esté sujeta al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total o el tipo de ingresos correspondientes de conformidad con el marco de contabilidad aplicable. Cuando la empresa de que se trate forme parte de un grupo, el volumen de negocios neto anual total pertinente será el volumen de negocios neto anual total resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última.
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Artículo 66 4.
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El volumen de negocios neto medio diario a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), equivaldrá al volumen de negocios neto anual total a que se refiere el apartado 3 dividido entre 365.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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