+Artículo 22 Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos
---+Artículo 22 1.
---+Artículo 22 2.
---+Artículo 22 3.
---+Artículo 22 4.
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Artículo 22 Disposiciones generales sobre riesgos sistémicos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 22 1.
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La Autoridad prestará la debida atención al riesgo sistémico según se define en el Reglamento (UE) no 1092/2010. Hará frente a cualquier riesgo de perturbación de los servicios financieros que:
a)
esté causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero, y
b)
pueda tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real.
La Autoridad tomará en consideración, cuando proceda, la gestión y evaluación del riesgo sistémico que desarrolle la JERS y responderá a las advertencias y recomendaciones de la JERS de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1092/2010.
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Artículo 22 2.
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La Autoridad, según corresponda, en colaboración con la JERS y de conformidad con el artículo 23, establecerá un planteamiento común para la determinación y medición de la importancia sistémica, que incluirá indicadores cuantitativos y cualitativos.
▼B
Dichos indicadores serán fundamentales a la hora de establecer medidas adecuadas de supervisión. La Autoridad comprobará el grado de convergencia en las decisiones adoptadas, con el fin de fomentar que se adopte un planteamiento común.
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Artículo 22 3.
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Sin perjuicio de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elaborará, según se requiera, directrices y recomendaciones adicionales para las entidades financieras, a fin de tener en cuenta el riesgo sistémico que plantean.
La Autoridad garantizará que se tenga en cuenta el riesgo sistémico que plantean las entidades financieras a la hora de desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución en los ámbitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
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Artículo 22 4.
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A petición de una o más autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá llevar a cabo una investigación sobre un tipo particular de entidad financiera o tipo de producto o tipo de conducta, con el fin de evaluar las posibles amenazas para la estabilidad del sistema financiero o para la protección de los clientes o consumidores. Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, la Junta de Supervisores podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas. Para ello, la Autoridad podrá hacer uso de las competencias que se le confieren en virtud del presente Reglamento, con inclusión del artículo 35.
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Artículo 22 5.
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El Comité Mixto garantizará la coordinación general e intersectorial de las actividades desarrolladas de conformidad con el presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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