+Artículo 9 Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal
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Artículo 9 Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 9 1.
Los Estados miembros velarán por que los prestamistas, los intermediarios de crédito y los representantes designados exijan a su personal poseer y mantener actualizado un nivel adecuado de conocimientos y de competencia en relación con la elaboración, la oferta o la concesión de contratos de crédito y la facilitación de la actividad de intermediación de crédito establecidas en el artículo 4, punto 5, o de servicios de asesoramiento. Cuando un contrato de crédito incluya la prestación de un servicio accesorio se exigirá un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con ese servicio accesorio.
Artículo 9 2.
Excepto en las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 3, los Estados miembros de origen determinarán los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados de conformidad con los principios enunciados en el anexo III.
Artículo 9 3.

Si un prestamista o intermediario de crédito presta sus servicios en el territorio de otro u otros Estados miembros:

i) 

a través de una sucursal, el Estado miembro de acogida será responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de la sucursal,

ii) 

en régimen de libre prestación de servicios, el Estado miembro de origen será responsable de determinar los requisitos mínimos de conocimientos y competencia aplicables al personal de conformidad con el anexo III. No obstante, los Estados miembros de acogida podrán establecer los requisitos mínimos de conocimientos y competencia en lo que atañe a los requisitos contemplados en el anexo III, apartado 1, letras b), c), e) y f).

Artículo 9 4.
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado 1 y por que dichas autoridades posean la facultad de exigir a los prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados que faciliten las pruebas necesarias cuando la autoridad competente estime necesario permitir dicha supervisión.
Artículo 9 5.
Para la supervisión efectiva de los prestamistas e intermediarios de crédito que presten sus servicios en el territorio de otro u otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida cooperarán estrechamente a la hora de supervisar e imponer de manera efectiva los requisitos mínimos de conocimientos y competencia del Estado miembro de acogida. A tal fin, podrán delegarse mutuamente funciones y responsabilidades.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito