+Artículo 27 quater Cooperación entre autoridades competentes
---+Artículo 27 quater 1.
---+Artículo 27 quater 2.
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---+Artículo 27 quater 4.
---+Artículo 27 quater 5.

Artículo 27 quater Cooperación entre autoridades competentes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 27 quater 1.

La autoridad competente consultará a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero afectados al llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 ter, apartado 1, cuando la adquisición propuesta se refiera a alguna de las siguientes:

a) 

una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que opera el adquirente propuesto;

b) 

una empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros, de una empresa de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que opera el adquirente propuesto;

c) 

una persona jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

Artículo 27 quater 2.
Cuando el adquirente propuesto sea una entidad y el umbral a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2, solo se supere de forma individual, la autoridad competente que evalúe la adquisición propuesta notificará esta última al supervisor en base consolidada en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación del adquirente propuesto, si el adquirente propuesto forma parte de un grupo y la autoridad competente es distinta del supervisor en base consolidada. La autoridad competente transmitirá asimismo su evaluación al supervisor en base consolidada.

Cuando el adquirente propuesto sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera incluida en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 1, el supervisor en base consolidada que evalúe la adquisición propuesta notificará esta última a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación del adquirente propuesto, si esta autoridad competente es distinta del supervisor en base consolidada. El supervisor en base consolidada transmitirá asimismo su evaluación a dicha autoridad competente.

Cuando el adquirente propuesto sea una entidad y el umbral a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2, se supere tanto de forma individual como sobre la base de la situación consolidada del grupo, la autoridad competente y el supervisor en base consolidada que evalúen la adquisición propuesta procurarán coordinar sus evaluaciones, en particular con respecto a la consulta a las autoridades pertinentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 27 quater 3.
Cuando la evaluación de la adquisición propuesta deba ser realizada por el supervisor en base consolidada a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 3, y el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación de la adquisición propuesta y remitirá esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación. Dicha decisión conjunta estará debidamente documentada y motivada. El supervisor en base consolidada comunicará dicha decisión conjunta al adquirente propuesto.

En caso de que no se adopte una decisión conjunta en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la evaluación, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del adquirente propuesto se abstendrán de adoptar una decisión y remitirán el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE.

Artículo 27 quater 4.
Las autoridades competentes se facilitarán, sin retrasos, toda la información esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se transmitirán, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información pertinente para la evaluación.

Las autoridades competentes procurarán coordinar sus evaluaciones y garantizar la coherencia de sus decisiones. A tal fin, la autoridad competente responsable de la evaluación hará constar en su decisión toda observación o reserva formulada por las demás autoridades competentes pertinentes.

Artículo 27 quater 5.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos y los formularios comunes y elaborará las plantillas a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito