+Artículo 27 duodecies Cooperación entre las autoridades competentes
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Artículo 27 duodecies Cooperación entre las autoridades competentes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 27 duodecies 1.

La autoridad competente consultará a las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero afectados al llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 27 undecies, apartado 1, cuando en la operación propuesta intervenga, además de las partes interesadas del sector financiero, cualquiera de los entes que se indican a continuación:

a) 

una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta;

b) 

una empresa matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros, de una empresa de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta;

c) 

una persona jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad de gestión de activos autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se realice la operación propuesta.

Artículo 27 duodecies 2.
Las autoridades competentes se facilitarán, sin retrasos, toda la información esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se transmitirán, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información pertinente para la evaluación. El dictamen de una autoridad competente de una parte interesada del sector financiero incluirá toda observación o reserva formulada por la autoridad competente que supervise uno o varios de los entes enumerados en el apartado 1.

Las autoridades competentes procurarán coordinar sus evaluaciones y garantizar la coherencia de sus dictámenes.

Artículo 27 duodecies 3.
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos y los formularios comunes y elaborará las plantillas a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2027.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito