+Artículo 68 Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución
---+Artículo 68 1.
---+Artículo 68 2.
---+Artículo 68 3.
---+Artículo 68 4.
---+Artículo 68 5.
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Artículo 68 Exclusión de determinadas condiciones contractuales en la actuación temprana y la resolución
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 68 1.
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Una mera medida de prevención o de gestión de crisis tomada respecto a una entidad de conformidad con la presente Directiva, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no se reconocerá, con arreglo a un contrato celebrado por la entidad, como un supuesto de ejecución a efectos de la Directiva 2002/47/CE, ni como un procedimiento de insolvencia en el sentido de la Directiva 98/26/CE, siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías. Por otro lado, dicha mera medida tampoco se reconocerá ni como un supuesto de ejecución ni como un procedimiento de insolvencia con arreglo a un contrato celebrado por:
a)
una filial de la entidad que incluya las obligaciones que estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la empresa matriz o cualquier entidad del grupo, o
b)
cualquier entidad de un grupo cuando aquel incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.
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Artículo 68 2.
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Cuando se reconozcan los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, o una autoridad de resolución así lo decida, dichos procedimientos constituirán, a los efectos del presente artículo, una medida de gestión de crisis.
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Artículo 68 3.
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►M3
Siempre que sigan ejerciéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, incluidas las obligaciones de pago o entrega y la concesión de garantías, una mera medida de prevención de crisis, una suspensión de la obligación prevista en el artículo 33 bis o una medida de gestión de crisis, incluido el acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida, no será en sí motivo para que parte alguna pueda: ◄
a)
ejercer el derecho de rescisión, suspensión, modificación, compensación o compensación por «netting», particularmente en relación con contratos suscritos por:
i)
una filial cuando las obligaciones creadas por tal contrato estuvieran garantizadas o de algún modo avaladas por la entidad del grupo,
ii)
cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;
b)
tomar posesión, ejercer un control o ejecutar una garantía sobre cualquier bien de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate; o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado;
c)
afectar a los derechos contractuales de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de que se trate o cualquier entidad de grupo que incluya disposiciones en materia de incumplimiento cruzado.
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Artículo 68 4.
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El presente artículo no menoscabará el derecho de una persona a adoptar las medidas mencionadas en el apartado 3 si tal derecho surge de una situación distinta de la medida de prevención o de gestión de crisis, o del acaecimiento de un hecho directamente relacionado con la aplicación de dicha medida.
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Artículo 68 5.
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No constituirá incumplimiento de una obligación contractual a los efectos de los apartados 1 y 3 del presente artículo y del artículo 71, apartado 1, una suspensión o restricción con arreglo a los artículos 33 bis, 69 o 70.
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Artículo 68 6.
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Las disposiciones del presente artículo se considerarán leyes de policía en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) n o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (
14
).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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