+Artículo 32 1.

Artículo 32 1.

Si, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), la Comisión concluye que los avances de un Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos generales, sus objetivos específicos y sus contribuciones, hacia sus puntos de referencia de energías renovables, o hacia la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima son insuficientes, emitirá recomendaciones a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 34.

En sus recomendaciones en el ámbito de las energías renovables, la Comisión tendrá en cuenta las circunstancias pertinentes indicadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo. La Comisión también tomará en consideración los proyectos de energías renovables para los cuales se haya tomado una decisión final de inversión, siempre que esos proyectos entren en funcionamiento en el periodo 2021-2030 y tengan un efecto significativo en la contribución nacional del Estado miembro.

En sus recomendaciones en el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los criterios objetivos enumerados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), y las circunstancias nacionales pertinentes indicadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito