+Artículo 20 2
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Artículo 20 2
2. La Comisión llevará a cabo la evaluación intermedia del Programa LIFE una vez se disponga de suficiente información sobre su ejecución, y como máximo 42 meses después del inicio de la ejecución del Programa LIFE, haciendo uso de los indicadores establecidos en el anexo II.
La evaluación abarcará al menos los aspectos siguientes:
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a)
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los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Programa LIFE;
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b)
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el uso eficiente de los recursos;
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c)
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el grado de consecución de los objetivos de todas las medidas, especificando cuando sea posible los resultados y efectos;
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d)
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el éxito real o esperado de los proyectos a la hora de movilizar otros fondos de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, los beneficios de una mayor coherencia con otros instrumentos financieros de la Unión;
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e)
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el grado en que se han obtenido sinergias entre los objetivos y la complementariedad del Programa LIFE con otros programas pertinentes de la Unión;
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f)
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el valor añadido de la Unión y las repercusiones a largo plazo del Programa LIFE, con vistas a adoptar una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de las medidas;
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g)
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el grado de participación de las partes interesadas;
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h)
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un análisis cuantitativo y cualitativo de la contribución del Programa LIFE al estado de conservación de los hábitats y especies que se enumeran en las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE;
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i)
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un análisis de la cobertura geográfica en toda la Unión, tal como se refiere el artículo 9, apartado 5, y, si no se logra dicha cobertura, un análisis de las razones subyacentes para dicha falta de cobertura.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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