+Artículo 7 3.

Artículo 7 3.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, puedan ser castigados con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

a) 

en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t):

i) 

el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

ii) 

un importe correspondiente a 40 000 000 EUR;

b) 

en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r):

i) 

el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

ii) 

un importe correspondiente a 24 000 000 EUR.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito