+Artículo 8

Artículo 8

Artículo 8

1.  El capitán de un buque pesquero comunitario velará por que cada desembarque o transbordo de dissostichus spp. desde su buque o al mismo vaya acompañado de su documento de captura debidamente cumplimentado.

2.  El capitán de un buque pesquero comunitario al que se haya hecho entrega de uno o varios formularios del documento de captura observará el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp.:

a) velará por que en dicho documento se anoten correctamente todos los datos obligatorios enumerados en el anexo I;

b) en caso de que un desembarque o transbordo incluya capturas de las dos especies de dissostichus spp., registrará en el documento de captura el peso total estimado de la captura que vaya a desembarcarse o a transbordarse e indicará el peso estimado de cada especie;

c) en caso de que en un desembarque o transbordo haya ejemplares de las dos especies de dissostichus spp. capturados en subáreas o divisiones estadísticas diferentes, indicará en el documento de captura el peso estimado de cada una de las especies capturada en cada subárea o división estadística;

d) comunicará al Estado miembro del pabellón del buque, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, el número del documento de captura, las fechas en cuyo intermedio se efectuó la captura, las especies, el tipo o tipos de elaboración, el peso neto estimado que deba desembarcarse y la zona o zonas de captura, la fecha de desembarque o transbordo, el puerto y el país de desembarque o el buque de transbordo, y solicitará al Estado miembro del pabellón un número de confirmación.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente letra con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito