+CAPÍTULO III Obligaciones del capitán
---+Artículo 8
---+Artículo 9
---+Artículo 10
---+Artículo 11
---+Artículo 12

CAPÍTULO III Obligaciones del capitán

CAPÍTULO III Obligaciones del capitán

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 8

Artículo 8

1.  El capitán de un buque pesquero comunitario velará por que cada desembarque o transbordo de dissostichus spp. desde su buque o al mismo vaya acompañado de su documento de captura debidamente cumplimentado.

2.  El capitán de un buque pesquero comunitario al que se haya hecho entrega de uno o varios formularios del documento de captura observará el siguiente procedimiento antes de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp.:

a) velará por que en dicho documento se anoten correctamente todos los datos obligatorios enumerados en el anexo I;

b) en caso de que un desembarque o transbordo incluya capturas de las dos especies de dissostichus spp., registrará en el documento de captura el peso total estimado de la captura que vaya a desembarcarse o a transbordarse e indicará el peso estimado de cada especie;

c) en caso de que en un desembarque o transbordo haya ejemplares de las dos especies de dissostichus spp. capturados en subáreas o divisiones estadísticas diferentes, indicará en el documento de captura el peso estimado de cada una de las especies capturada en cada subárea o división estadística;

d) comunicará al Estado miembro del pabellón del buque, por los medios electrónicos más rápidos de que disponga, el número del documento de captura, las fechas en cuyo intermedio se efectuó la captura, las especies, el tipo o tipos de elaboración, el peso neto estimado que deba desembarcarse y la zona o zonas de captura, la fecha de desembarque o transbordo, el puerto y el país de desembarque o el buque de transbordo, y solicitará al Estado miembro del pabellón un número de confirmación.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo de lo dispuesto en la presente letra con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 9

Artículo 9

▼M1

Una vez que el Estado miembro del pabellón haya confirmado, a partir de la información proporcionada por un sistema automatizado inviolable de localización de buques vía satélite (SLB), que la zona en que el buque ha faenado y la captura que va a desembarcar o transbordar se han registrado correctamente y corresponden a la autorización de pesca del buque, comunicará al capitán un número de confirmación utilizando los medios electrónicos más rápidos.

El capitán anotará dicho número de confirmación en el documento de captura.

▼B

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 10

Artículo 10

1.  Inmediatamente después de cada desembarque o transbordo de dissostichus spp., el capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado al que se hayan entregado uno o varios formularios del documento de captura:

a) en caso de transbordo, hará firmar el documento al capitán del buque al que se haya transbordado la captura;

b) en caso de desembarque, recabará en el documento

▼M2

— una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y

▼B

— la firma de la persona a quien se entregue la captura en dicho puerto o zona franca.

2.  En caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán o su representante autorizado entregará una copia del documento de captura a cada persona que reciba una parte de la captura en el puerto de desembarque o zona franca. En cada copia del documento remitido de este modo el capitán o su representante autorizado anotará la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona, a quien dará a firmar, a su vez, la copia.

Los datos relativos a la captura mencionados en el presente apartado podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

3.  El capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado firmará de inmediato una copia del documento de captura o, en caso de que la captura desembarcada se haya dividido, las copias firmadas de los documentos de captura y las transmitirá al Estado miembro del pabellón utilizando los medios electrónicos más rápidos de que disponga. Proporcionará también una copia del documento firmado a cada persona que reciba una parte de la captura.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 11

Artículo 11

El capitán del buque pesquero comunitario o su representante autorizado conservará los originales del documento o documentos de captura firmados y los remitirá al Estado miembro de pabellón en el plazo de un mes, como máximo, a partir de la conclusión de la temporada de pesca.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 12

Artículo 12

1.  El capitán o el representante autorizado de un buque comunitario al que se haya transbordado una captura de dissostichus spp., inmediatamente después del desembarque de la misma, recabará, en el documento de captura recibido de los buques que hayan efectuado los transbordos:

▼M2

— una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp., y

▼B

— la firma de la persona que reciba la captura en dicho puerto o zona franca.

2.  En caso de que la captura se divida al desembarcarla, el capitán o su representante autorizado entregará una copia del documento de captura a cada persona que reciba una parte respectiva en el puerto de desembarque o zona franca. En cada copia del documento remitido de este modo el capitán o su representante autorizado anotará la cantidad y el origen de la captura recibida por cada persona, a quien dará a firmar, a su vez, la copia.

Los datos relativos a la captura mencionados en el presente apartado podrán modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

3.  El capitán o su representante autorizado firmará inmediatamente una copia del documento de captura o, en caso de que la captura desembarcada se haya dividido, las copias firmadas y selladas de los documentos de captura y las transmitirá al Estado del pabellón utilizando los medios electrónicos más rápidos de que disponga. Proporcionará también una copia firmada de dicho o dichos documentos a cada persona que reciba una parte de la captura.

La Comisión podrá aprobar las normas de desarrollo del presente apartado con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito