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+Artículo 15 |
Artículo 15Artículo 15 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que cada cargamento de Dissostichus spp. importado en su territorio o exportado a partir de él vaya acompañado de uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación que correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento. 2. Los Estados miembros se cerciorarán de que sus autoridades aduaneras u otros agentes oficiales competentes exijan y examinen la documentación referente a la importación de cada cargamento de Dissostichus spp. en su territorio o la exportación a partir de él, con el fin de comprobar que se adjunten uno o varios documentos de captura convalidados para la exportación o reexportación y que éstos correspondan a la cantidad total de Dissostichus spp. comprendida en el cargamento. Dichas autoridades o agentes también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para comprobar los datos que figuran en dichos documentos. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier caso en que los resultados de las comprobaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 indiquen que no se han cumplido los requisitos de documentación establecidos en el presente Reglamento. 4. Los documentos de captura de Dissostichus spp. convalidados para la exportación reunirán los siguientes requisitos: a) constarán en ellos todos los datos establecidos en el anexo I y todas las firmas requeridas, y b) llevarán una certificación, firmada y sellada por un agente oficial del Estado exportador, de la exactitud de los datos que constan en el documento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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